REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 153°
EXP N° 01709-12
SENTENCIA N° 14
SOLICITANTES: JUANA RAMONA LINARES y JUAN RAMON DELLAN FERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de Cédulas de Identidad V-2.384.929 y V-5.106.591, domiciliados en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: CARMEN MARIA PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.437.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por los ciudadanos JUANA RAMONA LINARES y JUAN RAMON DELLAN FERNANDEZ, ya identificados, en la cual exponen que en fecha 31 de marzo de 1970 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Torres, Municipio Pedro León Torres, Estado Lara, según consta de copia certificada de acta de matrimonio consignada para tal efecto; que fijaron su domicilio marital en avenida 72, callejón “Caño Verde, casa s/n de esta población; que de esa unión conyugal procrearon tres hijos de nombres NANCY ELENA, GLADYS JOSEFINA DELLAN LINARES y FANNY VIRGINIA LINARES, todos mayores de edad para la época; y que no adquirieron bienes por repartir.
Del mismo modo manifiestan, que su vida conyugal se encuentra interrumpida desde el mes de mayo de 2002, permaneciendo separados de hecho por más de cinco años, sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada.
En fecha 16 de enero del año en curso, este Tribunal admitió dicha solicitud ordenando librar la Boleta pertinente al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.
Citado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo, comparece la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, a fin de exponer no tener oposición alguna para alegar en la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos en referencia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde la fecha exacta de separación aludida por los cónyuges hasta la actualidad ha transcurrido más de cinco años de ruptura de hecho, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.
Por las razones argumentadas, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUANA RAMONA LINARES y JUAN RAMON DELLAN FERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de Cédulas de Identidad V-2.384.929 y V-5.106.591, a tenor de lo consagrado en el artículo 185-A ejusdem. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 31 de marzo de 1970, por ante el Registro Civil de la Parroquia Torres, Municipio Pedro León Torres del Estado Lara.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los veintinueve días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las 9:00 AM previó el anuncio de ley, se registró y publicó el presente fallo.
La Secretaria,
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