REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00770
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (ACTO CONCILIATORIO)
DEMANDANTE: NEIRO RAMON CARRUYO RIOS, titular de la cedula de identidad N°V-4.592.656, domiciliado en la Población de la Piedras, calle las Acacias, casa s/n, jurisdicción del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°38.639.
DEMANDADOS: JUAN ALFREDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, criador, titular de la cédula de identidad número: V-7.624.000, y la ciudadana VALBUENA VERA MARILU DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad N° V-9.194.704, domiciliados ambos en la finca San Luis, Sector el Guaramacal, Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EUDO EMIRO FERRER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-5.669.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 56.780.

En fecha, (23) de enero del año dos mil doce, fue admitida Demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, en fecha14 de febrero de 2012, se presentaron las partes a los fines de realizar un acto conciliatorio, y el cual fue celebrado entre los ciudadanos: JUAN ALFREDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, criador, titular de la cédula de identidad número: V-7.624.000, y la ciudadana VALBUENA VERA MARILU DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad N° V-9.194.704, domiciliados ambos en la finca San Luis, Sector el Guaramacal, Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; asistidos por el ciudadano: EUDO EMIRO FERRER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-5.669.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 56.780, en su carácter de demandados; y el ciudadano: NEIRO RAMON CARRUYO RIOS, titular de la cedula de identidad N°V-4.592.656, domiciliado en la Población de la Piedras, calle las Acacias, casa s/n, jurisdicción del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°38.639, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de demandante; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, cursa por ante este Tribunal bajo el N° 00770; y a objeto de dar por terminado el presente litigio, realizan el presente CONVENIMIENTO bajo los términos siguientes: PRIMERO: Los demandados, ya identificados, convienen en aceptar que ellos incumplieron EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO, identificada con el numero 1/2, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (100,000 Bs), y dan por cierto los dichos del libelo de la demanda.- SEGUNDO: Convienen que se pagara a la parte demandante, la cantidad antes mencionada en dos cuotas, la primera tendrá lugar el día de hoy 14/02/2012, mediante cheque N°08280843, de la Institución financiera Bicentenario, Sucursal El Guayabo, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000,oo), que serán recibidos en este acto por la parte demandante ciudadano: NEIRO RAMON CARRUYO RIOS, antes identificado, y la segunda cuota será cancelada el día 20/03/2012, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (65.000,00), y en esta fecha se dará por cancelada la única de cambio 2/2, todo a fin de dar por terminado el presente juicio.- TERCERO: Las partes convienen que el incumplimiento por falta de pago dará lugar a la Ejecución Forzosa de este Covenimiento por el monto adeudado, es decir SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (65.000,oo).- CUARTA: Las partes convienen que una vez cumplido el pago del monto indicado en la cláusula segunda, la parte demandante no podrá exigir honorarios profesionales, ni costas procesales derivado del presente juicio; de igual manera ambas partes acuerdan se mantengan las medidas decretadas en el presente juicio hasta la total cancelación de este convenio, así como también sometiéndose ambas partes de que en caso de incumplimiento de este convenio por las parte demandadas, las mismas nos someteremos a la designación por parte del Tribunal de un solo experto Justipreciador, y un único cartel de remate.- QUINTA: La parte demandada podrá demostrar el pago restante con el simple hecho de depositar en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, a la cuenta 0175-0099-67-0070390322, del Banco Bicentenario, a nombre de la hoy parte demandante ciudadano NEIRO RAMON CARRUYO RIOS, antes identificado, pago este que la ciudadana juez verificara como cierto, previa consignación de la parte demandada de la planilla de deposito correspondiente y en consecuencia dará finalizado el presente juicio con todas consecuencia de ley y el levantamiento de las medidas decretadas en el presente juicio en contra de las partes demandadas.- SEXTA: Las partes solicitan al Tribunal que homologue el presente convenimiento y le otorgue todos los efectos legales.- Este Tribunal Escuchadas como fueron las partes en este proceso y visto que han llegado a un acuerdo en cuanto al Cobro de Bolívares Vía Intimación, por la que versaba la presente demanda exponiendo que se homologue el presente convenimiento y se le otorgue los todos efectos legales. Es por lo que este Tribunal a solicitud de las partes Homologa el presente convenimiento de conformidad con el artículo 257 y 261 ambos del Código de Procedimiento Civil, dándosele el carácter de cosa Juzgada de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA.
Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes que contienen las actas procesales y específicamente el convenimiento celebrado entre las partes ante este Tribunal en fecha 14/2/2012, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 261, y 262, todos del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Articulo 257: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre una incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de la conveniencia”.-
Articulo 261: “Cuando las partes hayan conciliado, se levantara un acta que contenga la convención, acta que firmaran el juez, el secretario y las partes”.-
Articulo 262: ”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismo efectos que la sentencia definitivamente firme”.-
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas señaladas, en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente convenimiento, celebrado en el día (14) de febrero de 2.012, entre los ciudadanos, RODOLFO SEGUNDO RINCÓN ARRIETA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad número: V-2.737.387, domiciliado en la Parroquia y Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; en su carácter de demandante, y su apoderado judicial ciudadano: WILMER ENRIQUE OCANDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-4.327.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 152.710; y los ciudadanos: HENRY ENRIQUE MOGOLLÓN BOSCÁN y RUBEIDA JOSÉ ÁVILA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidades números: V-9.788.222 y V-18.694.788, respectivamente, y de mi mismo domicilio, asistidos en éste acto por la ciudadana LHISBEYDA CANQUIZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-15.135.771, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.236, en sus carácter de demandados; de mutuo acuerdo y de conformidad con el articulo 261 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Dándosele el carácter de cosa juzgada de conformidad con el articulo 262 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos, JUAN ALFREDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, criador, titular de la cédula de identidad número: V-7.624.000, y la ciudadana VALBUENA VERA MARILU DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad N° V-9.194.704, domiciliados ambos en la finca San Luis, Sector el Guaramacal, Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; asistidos por el ciudadano: EUDO EMIRO FERRER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-5.669.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 56.780, en su carácter de demandados; y el ciudadano: NEIRO RAMON CARRUYO RIOS, titular de la cedula de identidad N°V-4.592.656, domiciliado en la Población de la Piedras, calle las Acacias, casa s/n, jurisdicción del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°38.639, quien actúa en nombre propio y representación; dándole el carácter de cosa juzgada, Se deja constancia que el convenimiento se celebró de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce.-Años 201° y 153°.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González

El Secretario

Abg. Juan José Franco Chávez

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m) y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 24 de las Sentencia Interlocutorias. -
El Secretario

Abg. Juan José Franco Chávez