JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 153°
Encontrados, 28 de febrero de 2012.
201° y 153º
Por recibidos y vistos el escrito presentado por la Abogada EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, inscrita en el impreabogado bajo el N° 82.853, y quien actúa a favor de su defendido adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)ZAMBRANO HUIZA, a quien se le sigue causa penal N° 00072, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la infante DARIELIS VELNTINA SOLORZANO MAVAREZ (OCCISA) y mediante la cual solicita de conformidad con los artículos 88, 573 literales f, i y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 197 y 198 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas anticipadas: Primero: Examen médico Psiquiátrico, considerándolo útil, necesario y pertinente para demostrar en juicio el estado emocional de su defendido, ya que para cometer una acción tan monstruosa con una niña de tan poca edad debe ser una persona desequilibrada o con una conducta patológica desviada, por lo cual pide que sea realizada en Maracaibo debido a que su protegido legal se encuentra internado en sabaneta I, y por lo engorroso y costoso del traslado hacia santa bárbara del Zulia, teniendo un procedimiento tan corto, es que pide sea realizado en dicha entidad antes mencionada, para lo cual pide sea oficiado al departamento de medicatura forense en el área de psiquiatría en Maracaibo Estado Zulia. Segundo: Practicar experticia seminal In Vivo, determinación biológica del ADN, experticia tricologica, tipiaje de Sangre y tipo sanguíneo a su protegido legal adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)ZAMBRANO HUIZA, y a su vez se realicen comparaciones seminales y de ADN, con las evidencias físicas descrita en la cadena de custodia 217-11, las cuales fueron experticiadas por el sub inspector NILIAM RAMIREZ y ISEL PIÑA, expertos profesionales, adscrito a la delegación estadal de Mérida, departamento criminalistico con el N°9700-67-DC-1902, con las colectadas en el semen de su defendido y si el ADN del semen de su defendido es el mismo ADN encontrado en una prenda de vestir femenina infantil tipo blumer de color azul, y una blusa infantil celeste con mangas de color blanco, marca sabatini, por ser pruebas útiles y necesarias, por ser una prueba de certeza eficaz para el esclarecimiento este caso ya que su defendido clama a voces que es inocente, solicitando que dichas pruebas sean practicada en el departamento de criminalistica adjunto al ministerio publico, en el Estado Zulia, Maracaibo, por razones de distancia, traslado y de resguardarle seguridad física a su defendido. Tercero: solicita inhumación de la victima DARIALIS VALENTINA SOLÓRZANO MAVAREZ, a fin de determinar con certeza varias circunstancias las cuales son: “Primero: Causa de Muerte, hora del fallecimiento, o si la muerte fue producto de una violación o producto de alguna enfermedad natural por ejemplo Peritonitis, establece la Defensa que: “el medico Dr, RUFINO ARCENIO MORALES, explana que la causa de muerte fue asfixia mecánica por sofocación a las dos de la tarde el día 22 de diciembre del año 2011, para esa hora la bebe estaba con vida y movimientos normales, existen evidencias claras que la victima tenia tiempo de sufrir de afecciones estomacales teniendo un estomago exagera mente grande para la edad que tenia por esta hipótesis es que nos alumbra la incertidumbre de saber la causa real de su muerte, asfixia mecánica es muerte instantánea, por lo cual es irrisorio pensar que falleciera a las dos y a las cuatro de la tarde cuando llego su mama estuviese con vida aun, por lo cual la asfixia mecánica seguida de Violación Anal se desvirtúa. Pidiendo además que sea practicado por un medico forense distinto”.

Ahora bien, Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Con respecto a la solicitud de prueba anticipada: Que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Artículo 307: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.” Subrayadas del Tribunal. El Penalista (Balza Arismendi Luis Miguel, 2.002) establece que la prueba anticipada es un régimen de actividad probatoria especialísimo y excepcional el cual está caracterizado por la doctrina por elementos concurrentes: “1.- LA URGENCIA: Es la característica primordial que justifica la necesidad de la prueba anticipada, a fin de que no desaparezcan los hechos, rastros, huellas o medios de pruebas, antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se harán valer. 2.- QUE SEAN ÚNICOS O DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES LOS HECHOS: Se trata del medio probatorio que por su propia naturaleza no puedan reproducirse o materializarse testimonialmente en el Juicio, e imposibilidad de su asistencia, donde priva los Principios de la Oralidad e Inmediación de las pruebas promovidas. 3.- LA PREVISIBILIDAD: Consiste en la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba en el futuro, o sea, en el Juicio Oral y Público.
Al quedar demostrados el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 307 del COPP, también prevé el mencionado artículo que “... el Juez practicará el acto si lo considera admisible...”, en concordancia con el artículo 573 literal f, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual reza: “ Facultades y Deberes de las Partes: Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: f) Solicitar la practica de una prueba anticipada.” En consecuencia este Tribunal en funciones de Control vía excepcional considera admisible la práctica de forma anticipada de las siguientes pruebas solicitadas:
En Refencia a la solicitud Examen médico Psiquiátrico solicitado por la defensa, la cual lo considera “útil, necesario y pertinente para demostrar en juicio el estado emocional de su defendido, “ya que para cometer una acción tan monstruosa con una niña de tan poca edad debe ser una persona desequilibrada o con una conducta patológica desviada, por lo cual pide que sea realizada en Maracaibo debido a que su protegido legal se encuentra internado en sabaneta I, y por lo engorroso y costoso del traslado hacia santa bárbara del Zulia, teniendo un procedimiento tan corto, es que pide sea realizado en dicha entidad antes mencionada, para lo cual pide sea oficiado al departamento de medicatura forense en el área de psiquiatría en Maracaibo Estado Zulia”. Ahora bien observa este Tribunal que la practica de dicho examen Psiquiátrico es necesario útil y pertinente para determinar con precisión el estado de sanidad mental del adolescente imputado de auto, ajustándose esta solicitud a lo establecido en el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Prueba anticipada de la EXPERTICIA SEMINAL, referida a la toma de semen del imputado de autos, de la EXPERTICIA DE ADN, referida a la toma de una muestra de sangre del adolescente imputado, a los fines de que sean comparados, con los rastros seminales y de ADN, colectadas la cadena de custodia 217-11, suscrita por los expertos profesionales sub inspector NILIAM RAMIREZ y ISEL PIÑA, adscrito a la delegación estadal Mérida departamento criminalistico con el N°9700-67-DC-1902, para ser comparadas con las muestras colectadas al adolescente imputado de autos. Este Juzgado considera esta solicitud pertinente, útil y necesaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la Experticia Tricologica solicitada, considera esta Juzgadora que esta prueba esta referida a la comparación de apéndices pilosos, en este caso en concreto apéndices pilosos colectados del adolescente imputado, lo cual tendría pertinencia si a la victima, en el lugar de los hechos o en su defecto a las prendas de vestir colectadas en la cadena de custodia, se hubiese colectado algún apéndice piloso con el cual realizar comparación alguna y en virtud de que en actas no consta toma de apéndices pilosos a la victima, en el lugar de los hechos o en su defecto a las prendas de vestir colectadas en la cadena considera este Tribunal considera que la practica de la misma es inoficiosa, inútil, innecesaria e impertinente por no existir en actas evidencias con las cuales pueda ser comparadas y la defensa en modo alguno especifico la pertinencia de dicha prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la inhumación de la victima DARIALIS VALENTINA SOLÓRZANO MAVAREZ, la defensa alega que“a fin de determinar con certeza la Causa de Muerte, hora del fallecimiento, o si la muerte fue producto de una violación o producto de alguna enfermedad natural por ejemplo Peritonitis, el medico Dr, RUFINO ARCENIO MORALES, explana que la causa de muerte fue asfixia mecánica por sofocación a las dos de la tarde el día 22 de diciembre del año 2011, para esa hora la bebe estaba con vida y movimientos normales, existen evidencias claras que la victima tenia tiempo de sufrir de afecciones estomacales teniendo un estomago exagera mente grande para la edad que tenia por esta hipótesis es que nos alumbra la incertidumbre de saber la causa real de su muerte, asfixia mecánica es muerte instantánea, por lo cual es irrisorio pensar que falleciera a las dos y a las cuatro de la tarde cuando llego su mama estuviese con vida aun, por lo cual la asfixia mecánica seguida de violación anal se desvirtúa”. Este Tribunal considera pertinente establecer que la defensa solicita la inhumación de la victima, confundiendo los términos inhumación con el de exhumación. El termino inhumación esta referido según lo establece el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Osorio a:” INHUMACION: Acción y efecto de inhumar, de enterrar un cadáver”; y el termino “EXHUMACIÓN: Acción de exhumar, de desenterrar, de sacar de la sepultura un cadáver”. Aclarados los términos, si la defensa solicita la inhumación de la victima DARIALIS VALENTINA SOLÓRZANO MAVAREZ (occisa), este Tribunal niega tal solicitud de esta prueba anticipada, en virtud de que en el expediente consta que el cadáver de la victima ya fue inhumado, tal como riela en el folio 149; y si por el contrario la defensa erró o confundió involuntariamente los términos inhumación por el de exhumación y lo que requiere es la prueba anticipada de la exhumación del cadáver de la victima DARIALIS VALENTINA SOLÓRZANO MAVAREZ, se hace necesario para esta Juzgadora explanar el contenido del el articulo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que: “Exhumación: Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondiente, el juez a petición del Ministerio Publico, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancia permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible se deberá informar con anterioridad a la exhumación, algún familiar del difunto. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver”.subrayadas del Tribunal. Por lo que observa este Tribunal que en el presente caso que se ventila consta en acta específicamente a los folios 30.31 y 32, necropcia medico legal practicada al cadáver de la victima infante SOLORZANO MAVAREZ, DARIELIS VALENTINA, realizada por el Dr. Rufino Morales, Experto Profesional Especialista III (Anatomopatologo forense) donde se determinan las circunstancia del fallecimiento de la victima antes identificada, asi como lo hora y fecha de su fallecimiento, por lo que este Tribunal considera pertinente en este caso negar la solicitud de exhumación por ser impertinente, inútil, e innecesaria la practica de la misma, por cuanto en su escrito no fundamenta en que partes de las actas existe la contradicción que alega. ASÍ SE ESTABLECE.-.

Solicita la defensa además de las practica de dichas pruebas anticipadas, el diferimiento de la Audiencia Preliminar, a fin de que las practicas de todas las experticia y exámenes que se acuerden, se encuentren agregado a las actas procesales antes de la celebración de la audiencia preliminar. Es por lo que Este Tribunal considera que lo prudente y ajustado a derecho a los fines de garantizar los derechos Constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 12,13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 540, 544, y 546, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspender el acto de Audiencia Preliminar, el cual se efectuaría al tercer día hábil siguiente al día de hoy, a la una de la tarde, posponiéndose la misma para que se lleve a efecto al tercer día de despacho siguiente de que conste en actas las resultas de la pruebas que se ordenen practicar en la presente decisión y una vez que sean notificadas la ultima de las partes en el proceso.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la niega por cuanto las circunstancia que dieron motivo para dictar la medida de Privación Preventiva de libertad para garantizar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso no han variado, advirtiéndole a la defensa que la norma referidas a las medidas cautelares sustitutiva de libertad para los adolescentes, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 582, debiendo indicar cualquiera de sus literales. ASI SE DECIDE.- Este Tribunal deja constancia que las disposiciones legales aplicadas diferente a la Ley especial que regulan en la presente materia fueron aplicada por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión, ASI SE ESTABLECE.-
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud realizada Abogada EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, inscrita en el impreabogado bajo el N° 82.853, y quien actúa a favor de su defendido adolescente ALEXANDER LEONARD ZAMBRANO HUIZA, de realización de Prueba Anticipada y se ordena que se realice al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ZAMBRANO HUIZA, plenamente identificado en actas, el examen medico psiquiátrico, para lo cual se comisiona al departamento de medicatura forense en el área de psiquiatría, adscrita al departamento de criminalistica del Centro de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; la practica de experticia seminal in vivo, y Experticia de determinación biológica de ADN, para lo cual se comisiona al departamento de criminalistica del Centro de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por los fundamento antes expuesto; por lo que se ordena librar los oficios respectivo una vez que quede firme la presente decisión. SEGUNDO: Se Niega la solicitud de experticia Tricologica solicitada por la defensa, por cuanto considera esta Juzgadora que esta prueba esta referida a la comparación de apéndices pilosos, en este caso en concreto apéndices pilosos colectados del adolescente imputado, lo cual tendría pertinencia si a la victima, en el lugar de los hechos o en su defecto a las prendas de vestir colectadas en la cadena de custodia, se hubiese colectado algún apéndice piloso con el cual realizar comparación alguna y en virtud de que en actas no consta toma de apéndices pilosos a la victima, en el lugar de los hechos o en su defecto a las prendas de vestir colectadas en la cadena considera este Tribunal que la practica de la misma es inoficiosa, inútil, innecesaria e impertinente por no existir en actas evidencias con las cuales pueda ser comparadas y la defensa en modo alguno especifico la pertinencia de dicha prueba. TERCERO: Se Niega la solicitud de INHUMACION solicitada por la defensa, por considerar este Tribunal que la defensa solicita la inhumación de la victima, confundiendo los términos inhumación con el de exhumación. El termino inhumación esta referido según lo establece el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Osorio que:” INHUMACION: Acción y efecto de inhumar, de enterrar un cadáver”; y el termino “EXHUMACIÓN: Acción de exhumar, de desenterrar, de sacar de la sepultura un cadáver”. Aclarados los términos, si la defensa solicita la inhumación de la victima DARIALIS VALENTINA SOLÓRZANO MAVAREZ (occisa), este Tribunal niega tal solicitud de esta prueba anticipada, en virtud de que en el expediente consta que el cadáver de la victima ya fue inhumado, tal como riela en el folio 149; si por el contrario la defensa erró o confundió involuntariamente los términos inhumación por el de exhumación y lo que requiere es la prueba anticipada de la exhumación del cadáver de la victima DARIALIS VALENTINA SOLÓRZANO MAVAREZ, se hace necesario para esta Juzgadora explanar el contenido del el articulo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que: “Exhumación: Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondiente, el juez a petición del Ministerio Publico, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancia permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible se deberá informar con anterioridad a la exhumación, algún familiar del difunto. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver”.subrayadas del Tribunal. Por lo que observa este Tribunal que en el presente caso que se ventila consta en acta específicamente a los folios 30.31 y 32, necropcia medico legal practicada al cadáver de la victima infante SOLORZANO MAVAREZ, DARIELIS VALENTINA, realizada por el Dr. Rufino Morales, Experto Profesional Especialista III (Anatomopatologo forense) donde se determinan las circunstancia del fallecimiento de la victima antes identificada, así como lo hora y fecha de su fallecimiento, por lo que este Tribunal considera pertinente en este caso negar la solicitud de exhumación por ser impertinente, inútil, e innecesaria la practica de la misma, por cuanto en su escrito no fundamenta en que partes de las actas existe la contradicción que alega. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de diferimiento de la Audiencia Preliminar, por considerarla este Tribunal apegada a derecho a los fines de garantizar los derecho Constitucionales consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 12,13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 540, 544, y 546, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspender el acto de Audiencia Preliminar, el cual se efectuaría al tercer día hábil siguiente al día de hoy a la una de la tarde, posponiéndose la misma para que se lleve a efecto al tercer día de despacho siguiente de constar en actas las resultas de la pruebas que se ordenen practicar en la presente decisión una vez que sean notificadas la ultima de las partes en el proceso. QUINTO: SE NIEGA la solicitud realizada por la defensa relacionada con la medida cautelar sustitutiva de libertad actuando de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la niega por cuanto las circunstancia que dieron motivo para dictar la medida de Privación Preventiva de libertad para garantizar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso no han variado, advirtiéndole a la defensa que la norma referidaza a las medidas cautelares sustitutiva de libertad para los adolescentes, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 582, debiendo indicar cualquiera de sus literales. SEXTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión.- SEPTIMO: Se deja constancia de la aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para la aplicación de las disposiciones legales diferente a la ley especial. Cúmplase. DiarÍcese.
LA JUEZA,
ABG. Mariladys González González


EL SECRETARIO,
ABG. Juan José Franco Chávez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedando registrada la decisión en la sentencia interlocutoria N°23, llevada por ante este Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. Juan José Franco Chávez





EXP. Penal: 00072
24-F16-2867-11