REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


ACTA DE PRESENTACION


En el día de hoy, domingo 19 de febrero de 2012, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadana Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/1994, titular de la cedula de identidad Nº 24.252.274, natural de Maracaibo, alfabeto, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos EURO VALENCIA y MARIA TORRES, residenciado en el sector Baralt, casa s/n, calle principal, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Constituido el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, y el Secretario ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/1994, titular de la cedula de identidad Nº 24.252.274, natural de Maracaibo, alfabeto, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos EURO VALENCIA y MARIA TORRES, RESIDENCIADO EN EL SECTOR Baralt, casa s/n, calle principal, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Constituido el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Debidamente asistido por la ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Publica Segunda, para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien esta de guardia. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; quien expuso: presento en este acto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la policía Regional del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 18 Colón Estación Policial Catatumbo, en el día de ayer 18-2-12, a las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m); por lo que el OFICIAL JEFE (CPEZ) Nº 3606 JEOVER URDANETA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.473.372, Adscrito a la Estación Policial Catatumbo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia de la actuación policial realizada“En fecha 18 de Febrero del Año 2012, que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el Punto de Control Vial implementado con motivo a la temporada vacacional Carnaval 2012 a la altura del Km. 19 de la Carretera Encontrados Km. 33, sector Valderrama, diagonal a la Hacienda Santa Rosa, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en compañía del Oficial Agregado Nº 4941 LUIS PORRAS, Oficial Agregado Nº 1581 DANILO GELVIS, Oficial Nº 2727 JAVIER PEÑA y el Oficial Nº 2815 RONY ESPINOZA, cuando observaron un Vehículo Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color Blanco, Placas AGT15C, con un Aviso de Taxi en su parte superior que se acercaba al sitio donde se encontraban, en sentido Encontrados-Km. 33, a cuyo conductor los funcionarios actuantes solicitaron detuviera su marcha, lo cual acató de inmediato, constatando que el vehículo era conducido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, y quien era acompañado por un ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ VILLALOBOS, Venezolano de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.899.970, fecha de nacimiento 30/09/1988, natural de Maracaibo, soltero, sin oficio definido, alfabeto, hijo de Jubadel Rodríguez y Magdalena Rosoz, de tez morena y contextura delgada, ambos domiciliados en el Sector Villa Baralt, Casa S/N, Calle Principal, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que ante tales circunstancias se generaron en quienes representan al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la presunción de que dicho vehículo podía haber sido objeto de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más aún cuando dichos funcionarios al detallar el interior del vehículo, lograron observar dos prendas de vestir tiradas en el piso del mismo, específicamente en el atril de los pies del copiloto, una de color amarillo y otra de color azul, las cuales se encontraban impregnadas con vestigios dispersos de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, situación que aunada a la incuestionable irregularidad de que un adolescente se encontrara conduciendo un vehículo destinado al transporte público, suscrito a la Asociación Cooperativa Taxi Aéreo Colón, los llevo a solicitar a los tripulantes de marras conforme al sub nivel diálogo del nivel ordinario del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial que descendieran del auto a los fines de practicar una inspección corporal de conformidada con el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, instándolos a exhibir cualquier objeto que pudiese permanecer adherido a su cuerpo o inserto en su vestimenta sin que se haya logrado detectar anomalía alguna de esa índole, no obstante, se hizo notable a la vista de los funcionarios que tanto la prenda de vestir que cubría el torso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), correspondiente a un suéter chemisse sin mangas, de color rojo con franjas horizontales de color blanco con un ribete amarillo a nivel del cuello, marca EDWARD, talla M y la prenda de vestir que ataviaba al ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ VILLALOBOS, tipo suéter color blanco con franjas horizontales de color negro con una sola manga larga, marca SARA, talla M, igualmente se encontraban manchadas con una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, por lo que al indagar sobre el origen de tales manchas, el ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ VILLALOBOS, expresó que las mismas eran consecuencia de un accidente laboral, en el cual un tío suyo se había caído de un caballo y en medio del auxilio que le habían prestado los había salpicado con sangre, situación que aún más acrecentaba para los funcionarios la presunción de encontrarse en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio conforme a lo dispuesto en el Artículo 284 de la Norma Adjetiva Penal, dado lo descabellado de la excusa planteada por el ciudadano de marras. asimismo los funcionarios actuantes lograron comprobar que el radio transmisor con el que se encontraba equipado el vehículo taxi permanecía desconectado, razón por la cual el Oficial Agregado Nº 1581 DANILO GELVIS, se encargo de su reconexión y luego de efectuar un reporte a través de la frecuencia predeterminada del transmisor, recibió respuesta por parte de un ciudadano que dijo ser y llamarse JOSE TRINIDAD BENAVIDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.784.217, Presidente de la Asociación Cooperativa Taxi Aéreo Colón, quien notificó que el Vehículo Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color Blanco, Placas AGT15C, Año 2007, Serial de Carrocería KL1JM52B57K712742 y Serial de Motor F18D3065280K, pertenecía a un ciudadano identificado como OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.632.513, quien laboraba en dicha asociación como conductor asociado y que el mismo había desaparecido desde horas de la mañana, luego de señalar haber partido con la finalidad de realizar una carrera a la Población de Encontrados, por lo que ante tales circunstancias y en virtud de los hallazgos realizados que denotan una conducta que puede ser considerada como típica, antijurídica, culpable y penada por la ley sustantiva penal venezolana, se instó al ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ VILLALOBOS y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habían obtenido el vehículo que conducían, señalando que el mismo les había sido entregado por un ciudadano de nombre MIGUEL y que el ciudadano OSMAN RIVERO se encontraba privado de su libertad en una vivienda ubicada en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Km. 3 de la Carretera Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, razón por la cual, siendo las 11:50 horas de la mañana siéndole comunicado el motivo de su aprehensión y le fueron expresos al ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ VILLALOBOS, sus derechos ciudadanos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sus derechos establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, practicando su traslado a la sede de la Estación Catatumbo del Centro de Coordinación Policial Nº 18 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ubicada en la Avenida Los Robles, frente a la Unidad Educativa Alberto Roncajolo, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a bordo de la Unidad Radio Patrullera PR-769 conducida por el Oficial Agregado Nº 5077, IVAN TARAZONA en compañía del Oficial Jefe Nº 1158 GENRY PEREZ, quienes hacía breves minutos se habían presentado en el lugar con el propósito de monitorear la actividad de los puntos de control. Una vez presentes en esta sede policial, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (8:00p.m) se presento una comisión perteneciente a la sub delegación San Carlos del Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistica, integrada por los funcionarios N° 32579, ALVINO PORTILLO y agente N° 30846, JENDY VILCHEZ, quienes dado el marcado interés criminalistico de la vestimenta de los ciudadanos aprehendidos, fueron colectadas la prenda de vestir tipo suéter chemisse sin mangas, de color rojo con franjas horizontales de color blanco con un ribete amarillo a nivel del cuello, marca EDWARD, talla M y la prenda de vestir tipo pantalón jean de color negro prelavado, marca ASPLTALT, talla 34 provisto de una correa de material de nilón de color negro con franjas blancas y hebilla de material plástico de color negro que vestía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así también la prenda de vestir tipo suéter color blanco con franjas horizontales de color negro con una sola manga larga, marca SARA, talla M y la prenda de vestir tipo pantalón jean de color gris prelavado, marca TEXAS BASIC GOLD, talla 30 provisto de una correa de material de nilón tejido de color blanco y hebilla de metal plateado con la marca interna PUMA que vestía al ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ VILLALOBOS. Las cuales fueron aseguradas mediante el respectivo registro de custodia de igual manera le fue practicada inspección técnica al Vehículo Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color Blanco, Placas AGT15C, Año 2007, Serial de Carrocería KL1JM52B57K712742 y Serial de Motor F18D3065280K que previamente había sido trasladado a la sede policial por el Oficial Nº 2727 JAVIER PEÑA, a la sede policial, siendo colectado por los funcionarios del C.I.CP.C las prendas de vestir depositadas en el atril de los pies del asiento del copiloto, determinando que se trataba de un sueter color amarillo con cuello estampado en color celeste, marca Estivaneli, talla L; y un suéter chemisse color azul, con franjas horizontales de color blanco, marca Lacoste, talla L; de igual manera fue localizado en la guantera del vehículo sub examine un Equipo de Telefonía Celular Marca LG, Modelo LG 101, Color Negro con franjas laterales de Color Rojo, Serial IMEI 012307-00-843060-8, provisto de una batería de litio de la misma marca y carente de tarjeta SIM. De igual manera con esta misma fecha el SUPERVISOR JEFE (CPEZ) Nº 188 GILBERTO MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.744.032, Adscrito a la Estación Policial Catatumbo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia que siendo 12:45 horas de la tarde, prosiguiendo con las averiguaciones inherentes a la investigación penal Nº EPC.18.2.CI-12-024, dada la información aportada por el ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ VILLALOBOS, quien se ofreció a trasladarnos hasta el lugar donde presuntamente el ciudadano OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA se encontraba en cautiverio, decidimos dirigirnos a la Población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de constatar la información suministrada, empleando para tal fin la Unidad Radio Patrullera PR-769 conducida por el Oficial Agregado Nº 5077 IVAN TARAZONA, en compañía del Oficial Jefe Nº 1158 GENRY PEREZ, el Oficial Jefe Nº 3606 JEOVER URDANETA, el Oficial Agregado Nº 3910 ENDER URDANETA y el ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ VILLALOBOS, así también se traslado a bordo de la Unidad Radio Patrullera Nº PR-201, conducida por el Oficial Agregado Nº 1143 JORGE URBINA, en compañía del Oficial Jefe Nº 2214 EUDIS SALAS y el Oficial Nº 0218 JOHAN LEON, pero acaeció que al transitar por el Km. 8 de la Carretera Encontrados-San Carlos de Zulia, la Unidad Radio Patrullera PR-769 sufrió una avería mecánica que provocó que la misma se saliera del camino, sufriendo un volcamiento en el que resultaron totalmente ilesos el Oficial Jefe Nº 3606 JEOVER URDANETA, el Oficial Agregado Nº 3910 ENDER URDANETA y el ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ VILLALOBOS, que se desplazaban el asiento trasero de la Unidad Vehicular, más el Oficial Agregado Nº 5077 IVAN TARAZONA y el Oficial Jefe Nº 1158 GENRY PEREZ, presentaron notorias lesiones que ameritaron su traslado a la Sala de Emergencias del Hospital General III Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, gracias al apoyo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio Catatumbo. En tal sentido, siendo las 02:30 horas de la tarde, luego de haberse coordinado las acciones propias del accidente antes mencionado, el ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ VILLALOBOS, fue embarcado en la Unidad Radio Patrullera PR-201 y condujo a los funcionarios, de forma falsa a la última calle del Sector Juan Pablo II, donde no logró precisar lugar alguno relacionado con el hecho que se investiga, ni mucho menos el paradero de la víctima del presente hecho, por lo que luego de ser instado conforme al sub nivel diálogo del nivel ordinario del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, señaló que la persona que había planificado el robo del Vehículo Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color Blanco, Placas AGT15C, Año 2007, Serial de Carrocería KL1JM52B57K712742 y Serial de Motor F18D3065280K y la desaparición del ciudadano OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA era un ciudadano de nombre MIGUEL PEREZ y que el mismo se encontraba escondido en un lugar del camellón del Km. 16 de la vía al Rull, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, razón por la cual luego de transitar por tan inhóspito sector y darnos cuenta que el ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ VILLALOBOS nos engañaba nuevamente, decidimos manifestarle que ante tales circunstancias, el hecho de que emitiera información falsa no lo beneficiaba de forma alguna, por cuanto igualmente seguía siendo responsable por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razón por la cual en medio de lamentos expresó que el ciudadano MIGUEL PEREZ, habitaba en el Sector El Araguaney de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia y que temía delatarlo dada la presunta peligrosidad de dicho ciudadano, a quien responsabilizaba de haber planificado el hecho que motivaba la actuación policial, conduciéndolos aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde hasta la Calle 17, Casa Nº 37 del referido sector, donde pudieron apreciar que se trataba de una vivienda del tipo familiar compuesta por una estructura tipo media agua de tres habitaciones, elaborada en material de bloques y cementos, cuya fachada se encuentra frisada pero sin pintar, sucediendo que al encuentro de la comisión policial, se acercaron los ciudadanos TIBISAY JOSEFINA SUAREZ BOLIVAR, venezolana de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.718.233, fecha de nacimiento 28/03/1976, hija de Ramón Suárez y Félida Bolívar; LUIS ALBERTO VIZCAYA PERNIA, venezolano de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.467.005, fecha de nacimiento 14/02/1980, hija de Ángel Vizcaya y Lina Pernía; y JEHAN CARLOS VIZCAYA, venezolano de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.135.715, fecha de nacimiento 25/03/1980, soltero, chofer, hijo de José Puerta y Neovis Vizcaya; quienes señalaron ser vecinos del sector, identificando al dueño de la vivienda como MIGUEL ANTONI PEREZ MALVACEA, a quien hacía aproximadamente una hora, habían visto salir junto a su concubina de forma desaforada, dejando abandonada la vivienda con una de sus puertas abiertas, razón por la cual los funcionarios decidieron acercarse y luego de efectuar varios llamados a la puerta, ninguna persona salió más en la pared de fondo de la habitación cuya puerta se encontraba abierta, permanecía recostado un arma de fuego tipo rifle, visiblemente oxidado con cacha de madera, en función de lo cual y conforme a la primera excepción del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que denota la procedencia allanamiento cuando de trata de impedir la perpetración de un delito, ingresamos a la casa en compañía de los ciudadanos identificados ut supra, donde el Oficial Jefe Nº 2214 EUDIS SALAS, colectó el arma propiamente dicha, determinando que se trataba de un arma de fuego marca Winchester, calibre 22, tipo rifle, modelo 290, serial B1965083, provista de dos cartuchos en estado original del mismo calibre con ojiva de plomo y cápsula dorada, en cuyo culote se lee la letra E, de igual manera del lado derecho a la vista del observador, se encontraba una peinadora fabricada en madera de color marrón, en cuya primera gaveta fueron localizados cuatro equipos de telefonía celular, los cuales se describen de la forma siguiente: Teléfono Marca Nokia, Modelo 2690, Color Azul y Negro, Serial IMEI 354860/04/173082/0, desprovisto de batería y tarjeta SIM; Teléfono Marca SAMSUNG, Modelo GT-E1085L, Color Negro, Serial IMEI 012015/00/288386/0, provisto de batería y carente de tarjeta SIM; Teléfono Marca MOVISTAR, Modelo MOVISTAR 317, Color Azul y Negro, Serial IMEI 352218047575560, provisto de batería y tarjeta SIM, Teléfono Marca BESS, Modelo VZ100, Color Negro, Serial IMEI 358910020747646, provisto de batería y carente de tarjeta SIM, de igual manera se procedió a una búsqueda de otras evidencias en el interior de la casa, resultando infructuosa la misma. Ahora bien, acaeció que a consecuencia de nuestro hallazgo, el ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ VILLALOBOS, manifestó que tanto él como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), habían sido contactados por el ciudadano MIGUEL ANTONI PEREZ MALVACEA con el propósito de trasladar el Vehículo Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color Blanco, Placas AGT15C, Año 2007, Serial de Carrocería KL1JM52B57K712742 y Serial de Motor F18D3065280K, hasta territorio colombiano y que el mismo se los había entregado pocos minutos antes de su aprehensión en un terreno ubicado detrás del Caserío Valderrama, Km. 19 de la Carretera Encontrados-Km. 33, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, contiguo al dique que mantiene en su cauce las aguas que discurren a través del Rio Catatumbo, de igual manera señaló que en dicho terreno habían dejado amarrado a una mata al ciudadano OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA, y que éste luego de haberles entregado el automóvil, había sido golpeado cruelmente por el ciudadano MIGUEL ANTONI PEREZ MALVACEA y su dos acompañantes, a quienes describía como dos personas de tez negra, que respondían al apellido FLORES, sin que pudiese aportar más datos al respecto, en tal sentido, expresó su voluntad de conducirnos hasta el lugar donde se encontraba la víctima de tan ominosas acciones, razón por la cual los funcionarios se hicieron del apoyo de los funcionarios: Agente Nº 32579 ALBINO PORTILLO y Agente Nº 30846 JENDY VILCHEZ, adscritos a la Sub Delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; guiando a los funcionarios el ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ, a través de un camellón dispuesto encima del mismo dique, hasta un potrero con abundante vegetación tipo maleza, de difícil acceso dada la altura de los arbustos que en el mismo predominan, pero en el que sin embargo se observaba una trilla característica a la del paso reciente de personas, que nos llevaron a gritar a viva voz el nombre de la víctima con la esperanza de que nos respondiera, aconteciendo que después de una breve búsqueda en medio de un grupo de arbustos los funcionarios pudieron precisar la ubicación del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal con las cavidades oculares vacías aparentemente consumidas por aves carroñeras, con la coloración de su piel que se tornaba enrojecida por la acción de los insectos y los rayos del sol, más se hacía notorio que el cadáver presentaba ataduras en sus manos y una herida de notables proporciones a la altura del tórax aparentemente producida por la acción de un arma de fuego, así las cosas, el ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ VILLALOBOS, confirmó a los funcionarios, que el cuerpo sin vida ante el se encontraban los funcionarios, correspondía a quien en vida respondiese al nombre OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA, venezolano de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.632.513, fecha de nacimiento 23/04/1971, residenciado en la última calle del sector Juan Pablo II, Km. 3 de la Carretera Santa Bárbara-El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, en tal sentido los funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Carlos de Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, procedieron a la inspección técnica del lugar del hecho y al levantamiento del cadáver a los fines de la práctica futura de la respectiva necropsia de ley. De igual manera, el ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ VILLALOBOS, aseguraba que quien había planificado la perpetración del hecho era el ciudadano MIGUEL PEREZ, quien aparece plenamente identificado en las actas que componen la investigación penal Nº 24-F16-0786-07, instruida por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la forma siguiente: MIGUEL ANTONI PEREZ MALVACEA, venezolano de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.854.783, soltero, comerciante, hijo de Hermes Pérez y Aura Malvacea, residenciados en el Sector Carlos Andrés Pérez, Calle 6, Casa Nº 1-16, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, sobre quien a criterio de quienes aquí representan al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, pesan suficientes elementos de convicción que demuestran su participación en el hecho que se investiga y dado a que el mismo ha evadido el operativo desplegado en pro del esclarecimiento del hecho objeto del proceso, en menester solicitar orden de aprehensión al Tribunal de en Funciones de Control a fines de asegurar las finalidades del proceso y el derecho a la justicia que asiste a la víctimas por extensión del presente hecho”.quedando dichos ciudadanos a la orden del Ministerio Publico.- Por lo que se presume su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano , en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicito en primer lugar se decrete como flagrante la detención de dicho adolescente, y que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos y como quiera que es necesario asegurar la comparecencia del adolescente a los actos sucesivos y a los efectos de garantizar las resultas del proceso, solicito al Tribunal se le imponga al adolescente las MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicho delito se encuentra dentro de los parámetros legales establecido en el artículo 628 literal “a” ejusdem. Por tal razón considera esta representante fiscal ciudadana jueza que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además que existe una presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 eiusdem, por la magnitud del daño causado y en virtud de que la victima es un taxista que cumple con prestar un servicio a la sociedad, para poder garantizar su derecho al trabajo y la alimentación de quienes estén bajo su responsabilidad. De igual manera ciudadana Jueza solicito que dicho adolescente sea trasladado a la casa de formación integral Sabaneta I, entidad socio-educativa en virtud de que en este Municipio no se cuenta con una casa de entidad especializada, aunado al hecho de que dicho adolescente es natural de Maracaibo y estará en el lugar mas cercano a su domicilio tal como lo establece la ley especial.”Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/1994, titular de la cedula de identidad Nº 24.252.274, natural de Maracaibo, alfabeto, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos EURO VALENCIA y MARIA TORRES, residenciado en el sector Baralt, casa s/n, calle principal, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/1994, titular de la cedula de identidad Nº 24.252.274, natural de Maracaibo, alfabeto, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos EURO VALENCIA y MARIA TORRES, residenciado en el sector Baralt, casa s/n, calle principal, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR”, es todo. Observando el Tribunal que el adolescente se acogió al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ, de Defensora Publica segunda de guardia, para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente quien expuso lo siguiente: La defensa técnica rechaza y contradice la solicitud hecha por la representación Fiscal del Ministerio publico, ya que de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes establece: que la privación solo para aquello que no estén identificados y mi defendido se encuentra plenamente identificado en actas por lo que la defensa solicita una medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, aunado a que en actas no costa de que mi defendido haya sido quien atentara en contra de la integridad física del ciudadano OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA, antes identificado, para imputarle la calificación del delito de Homicidio Intencional Calificado, es por lo que ratifico a esta juzgadora la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 8,9, 243,244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. De igual manera solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones. Es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido de las actas policiales que obran, a los folios 3, 4, 8 y 9 de la causa, de la cual se desprende que este fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Regional del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 18 Colón Estación Policial Catatumbo del Estado Zulia, en el día de ayer 18-2-12, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), De igual manera consta en acta al folio inspección técnica inserta al folio 7, registro de cadena de custodia inserta a los folios 11,12, 13 y 15, planilla de revision de vehículo, inserta al folio 14 y 16, donde se deja constancia del procedimiento practicado donde fallece el ciudadano OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA. Lo que hace pesar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo a poco de haber cometido presuntamente el hecho que se precalifican como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano , en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano: OSMAN EVANJELISTA RIVERO MOLINA, por cuanto este delito se configura como un delito de orden publico, y el mismo no se encuentra prescrito, y que contempla la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicho delito se encuentra dentro de los parámetros legales establecido en el artículo 628 literal “a” ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/1994, titular de la cedula de identidad Nº 24.252.274, natural de Maracaibo, alfabeto, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos EURO VALENCIA y MARIA TORRES, RESIDENCIADO EN EL SECTOR Baralt, casa s/n, calle principal, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Constituido el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, por estar comprometida su responsabilidad penal en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano , en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en consecuencia ordena el internamiento del mencionado adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta I, Entidad Socio Educativa, ubicada en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a fin de garantizar la resultas del proceso y la integridad física de dicho adolescente, en virtud de que en este domicilio no contamos con una casa de formación de adolescentes especializadas, y a fin de garantizar el derecho que tiene todo adolescente a permanecer en el lugar mas cercano al domicilio de sus padres tal como lo establece el articulo 631 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena oficiar a dicha entidad Casa de Formación Integral Sabaneta I, de igual manera se ordena comisionar para el traslado del adolescente tantas veces mencionado, a la Policía Regional del Estado Zulia, Centro de coordinación Policial N°18 Colon, Estación Policial Catatumbo del Estado Zulia; quien deberá consignar acta policial ante este Tribunal una vez que realice el traslado pertinente. TERCERO: Se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública, por todos los fundamentos antes expuestos. CUARTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (4:00 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 2. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

La Jueza,

Abg. Mariladys González González



El Representante Fiscal,

Abg. Jenny Benavides

La Defensora Pública Segunda,

Abg. Zoraida Rodriguez
El Imputado,

(IDENTIDAD OMITIDA)

El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
24-F16-0398-2011
Exp. Nº 00075