REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN


En el día de hoy, viernes 17 de febrero de 2012, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) horas la mañana, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y que fuese remitida a esté Tribunal por Declinación de Competencia, por la materia realizada por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N°221-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien según acta de nacimiento presentada en este acto por su progenitora, es venezolano, de 17 años de edad, no posee cedula de identidad, domiciliado en el Barrio Rafael Urdaneta, Calle principal, diagonal a la bloquera que encuentra en ese sector, de la Población y Parroquia de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Constituido el Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús María Semprún de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, y el Secretario ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadana JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, quien figura como imputado, acompañado de su progenitora la ciudadana: MAGALIS JUDITH GARCIA DIAZ, colombiana, mayor de edad, soltera, identificación E. N°57170962, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.494.409, domiciliado en el Barrio Rafel Urdaneta, Calle principal, diagonal a la bloquera que encuentra en ese sector, de la Población y Parroquia de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Constituido el Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús María Semprún de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, debidamente asistido por la ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica Segunda para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien esta de guardia. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público abogada JENNY BENAVIDES, quien expuso: presento en este acto al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por cuanto fue aprehendido por funcionarios de LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N°3, DESTACAMENTO DE FRONTERA N°32, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTON, COMANDO ENCONTRADOS, en fecha 15 de febrero de 2012, y siendo las tres de la tarde del dia 15 de febrero de 2012, se presento en el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, una ciudadana en veloz carrera desesperada, llorando pidiéndole a los funcionarios actuantes que la ayudaran, quien dijo ser y llamarse LILIANAN ALBERTINA AULAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-25.300.726, con la finalidad de formular denuncia verbal, informando que su concubino (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, había llegado a su casa del trabajo, y estaba como loco, y comenzó a golpearla y a ofenderla con palabras obscenas donde le manifestaba que se fuera de su casa que no quería vivir mas con ella, por lo que inmediatamente se constituyo una comisión en el vehículo militar placas GN-1927, en compañía de la ciudadana victima a los fines de dar con el paradero de su concubino, cuando específicamente por la vía que conduce al Barrio Rafael Urdaneta, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde la victima reconoció a la persona que mencionaba en su denuncia, y lo señalo, el mismo vestía un pantalón jean de color azul, franela blanca manga larga, y el mismo se trasladaba a pies rápidamente, por lo que la comisión solicito a dicho ciudadano que se identificara, notificando que no poseía ningún tipo de identificación personal, quien dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), quedando el mismo detenido de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la sede del comando de la Guardia Nacional, leyéndosele sus derechos constitucionales tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden de la Fiscalia Decimo Sexta del Ministerio Publico, y trasladado a l Centro de Arresto y detenciones Preventivas San Carlos del Zulia. Es todo. En este sentido de las actuaciones traída a este Juzgado, de las cuales se desprenden los hechos narrados anteriormente considera este representante fiscal que se encuentran lleno los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Numerales 1 y 2, es decir serios elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible de acción publica cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita y serios elementos de convicción para estimar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, se encuentra vinculado con la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Por lo que en este acto este representante fiscal precalifica e imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido se solicita a este Tribunal la aplicación de las medidas cautelares de las contenidas en el literal “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de presentarse ante este despacho y la prohibición de acercarse a la victima, en concordancia con el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia Solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Especial Ordinario, del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien según acta de nacimiento presentada en este acto por su progenitora, es venezolano, de 17 años de edad, no posee cedula de identidad, domiciliado en el Barrio Rafael Urdaneta, Calle principal, diagonal a la bloquera que encuentra en ese sector, de la Población y Parroquia de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito (IDENTIDAD OMITIDA), quien según acta de nacimiento presentada en este acto por su progenitora, es venezolano, de 17 años de edad, no posee cedula de identidad, domiciliado en el Barrio Rafael Urdaneta, Calle principal, diagonal a la bloquera que encuentra en ese sector, de la Población y Parroquia de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con las siguientes características fisionómicas: color de piel trigueño, color de los ojos negros, sin cicatrices, color de cabello negro, cejas pobladas, orejas un poco levantadas, tamaño normales, vestido con un suéter color morado con blancos a raya, pantalón jean azul, zapatos color marrón, altura de 1,72 aproximadamente, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR, es todo. Observando el Tribunal que el adolescente se acogió al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica Segunda para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien expuso lo siguiente: La defensa técnica rechaza y contradice los Hechos que hoy se le imputan a mi defendido, acogiéndome a la solicitud hecha por la representación Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada de presentarse ante el Tribunal establecida en el articulo 582 literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que mi defendido se encuentra plenamente identificado en actas por lo que la defensa solicita la Libertad inmediata de mi defendido, ya que todo lo que esta plasmado en actas es inciertos y mas adelante demostrare durante el proceso. Así mismo consigno en este acto en un folio útil, copia certificada de acta de nacimiento de mi defendido a los fines de que este Tribunal tenga certeza de la edad de mi defendido, solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones. Es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa Publica, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que su investigación no esta finalizada por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual esta juzgadora comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado todo ello se desprende de la referida acta policial inserta al folio 3 y acta de denuncia verbal inserta al folio 4. Y vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del adolescente imputado en los delitos antes mencionado, el cual no es susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad de la adolescente en el hecho que se le atribuye; y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, como lo es el Acta de denuncia inserta al folio (4), y acta Policial, que corre inserta al folio cuatro (3) en la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N°3, DESTACAMENTO DE FRONTERA N°32, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTON, COMANDO ENCONTRADOS ESTADO ZULIA, y al folio nueve (09) examen medico provisional, realizado a la victima, este Tribunal acuerda la Medidas Cautelar establecida en el literal “C” y “F” del artículo 582° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, es por lo que se ordena la Libertad inmediata y hacer cesar la aprehensión de la adolescente antes mencionado, y se ordena hacer las participaciones correspondientes, así mismo se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y de la Defensa Publica. Y así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: LA LIBERTAD INMEDIATA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien según acta de nacimiento presentada en este acto por su progenitora, es venezolano, de 17 años de edad, no posee cedula de identidad, domiciliado en el Barrio Rafael Urdaneta, Calle principal, diagonal a la bloquera que encuentra en ese sector, de la Población y Parroquia de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y hacerle la entrega a su representante legal progenitora ciudadana MAGALIS JUDITH GARCIA DIAZ, colombiana, mayor de edad, soltera, identificación E. N°57170962, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.494.409, domiciliado en el Barrio Rafael Urdaneta, Calle principal, diagonal a la bloquera que encuentra en ese sector, de la Población y Parroquia de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien será responsable del adolescente. TERCERO: Ahora bien, igualmente se evidencia, que lo procedente en este caso es acordar para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, las Medidas Cautelares contenida en el literal “c” y “f”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenadas tonel articulo 87 numerales 5 y 6, relativa a presentarse periódicamente por ante el tribunal o la autoridad que este designe, presentación que se hará por ante este Despacho, cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la victima, ante si mismo, ni mediante terceras personas, ni ejercer ninguna acto de intimidación contra la victima. CUARTO: Hacer la participaciones correspondientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Ubicada en La Población de Encontrados y expedir las copias Simples al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y a la Defensa Pública, informándole que debe guardar confidencialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 545° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Agregar a las actas que conforman las presente actuaciones, la Copia Certificada del acta de nacimiento Nª1138, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consignada por la Defensa Publica.- SEXTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley, para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto siendo las cuatro de la tarde, Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 1 y se libraron los respectivos oficios bajo los numero 6140-055 y Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza,

Abg. Mariladys González González



El Representante Fiscal,

Abg. Jenny Benavides
El Defensor Público Segundo,

Abg. Zoraida Rodriguez
El Imputado,

Jorge Luis Léa Garcia
Representante Legal

Magalis Judith García Díaz,

El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez

24-F16-0368-2011
Exp. Nº 00074