REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00776
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION (ACTO CONCILIATORIO)
PARTES: YNGRIS CAROLINA ROYET SANABRIA y ANGEL JOSE ZAMPAYO ORTEGA

Por auto de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil doce (2012), fue admitida la solicitud de aprobación y homologación de convenimiento de obligación de manutención, emanada de la Defensa Pública para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Unidad de Defensa Pública de la LOPNNA, extensión Santa Bárbara, celebrado de mutuo acuerdo entre la ciudadana YNGRIS CAROLINA ROYET SANABRIA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad, Nro. V- 17.580.776, domiciliada en el Guayabo, Sector Lino Rincón, calle 3, Parroquia Údon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano: ANGEL JOSE ZAMPAYO ORTEGA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.866.467, domiciliado en el Guayabo, Sector Lino Rincón, calle 3, Parroquia Údon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en favor de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA)ZAMPAYO ROYET, de 4 años de edad, asistidos por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público N° 02 para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, habiendo convenido las partes en los términos siguientes:
“PRIMERA: El padre se compromete en aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, por obligación de manutención y serán depositados en una cuenta de ahorro que las partes acuerdan aperturar.- SEGUNDO: El padre se compromete en aportar el 50% para los gastos médicos, medicinas y exámenes de laboratorios para su hija previa consulta médica.- TERCERA: El padre se compromete en aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) para los gastos de útiles y uniformes en el mes de septiembre de cada año.- CUARTA: El padre se compromete en aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para los gastos de vestidos, calzados y ropa interior en el mes de diciembre de cada año. Adicionalmente aportara el regalo para su hija.- QUINTA: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio.- SEXTA: La madre continuara ejerciendo la responsabilidad de crianza de su hija y será garante y vigilante del cuidado de la salud de la misma y le informara al padre cuando esta se encuentre enferma.- SEPTIMA: El padre de la niña se compromete en aportar el 15% de sus prestaciones sociales en caso de terminación de su relación laboral, para garantizar las pensiones futuras.- OCTAVA: El padre se compromete en aportar el 15% del bono vacacional para su hija.- NOVENA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y las cantidades establecidas en la cláusula primera, tercera y cuarta serán aumentadas anualmente en la misma proporción que incremente el salario del obligado. Se hace constar que la presente acta fue levantada por el Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público N° 02 para el Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Las partes solicitan que el presente convenimiento sea homologado por el Tribunal competente”.

Por otra parte, en el escrito presentado ante la Sala de este Juzgado, se solicita que el convenimiento antes señalado sea homologado por el Tribunal Competente.

PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente Convenimiento de Obligación de Manutención en los términos establecidos, celebrado de mutuo acuerdo el día veinticinco (25) de enero del año dos mil doce (2012), entre la ciudadana YNGRIS CAROLINA ROYET SANABRIA, y el ciudadano ANGEL JOSE ZAMPAYO ORTEGA, plenamente identificados en actas, quienes obran en favor de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA)ZAMPAYO ROYET, de 4 años de edad, asistidos por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público N° 02 para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos, celebrado entre la ciudadana YNGRIS CAROLINA ROYET SANABRIA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad, Nro. V- 17.580.776, domiciliada en el Guayabo, Sector Lino Rincón, calle 3, Parroquia Údon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano: ANGEL JOSE ZAMPAYO ORTEGA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.866.467, domiciliado en el Guayabo, Sector Lino Rincón, calle 3, Parroquia Údon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en favor de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA)ZAMPAYO ROYET, de 4 años de edad. Se deja constancia que el convenimiento se celebró de mutuo acuerdo en presencia del abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público N° 02 para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA.-

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).-Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 17 de las Sentencia Interlocutorias.-
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez