REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00773
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (ACTO CONCILIATORIO) DEMANDANTE: RODOLFO SEGUNDO RINCÓN ARRIETA, mayo de edad, venezolano, divorciado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.737.387
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ENRIQUE OCANDO FERNANDEZ, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 152.710.
DEMANDADOS: HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN y RUBEIDA JOSE AVILA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-9.788.222 y V-18.694.788 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LHISBEYDA CANQUIZ URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.236


En fecha, (25) de enero del año dos mil doce, fue admitida Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en fecha 7 de febrero de 2012, siendo la oportunidad legal para que la parte demanda diera contestación a la demanda, y por cuanto en esta misma fecha se presentaron las partes a los fines de realizar un acto conciliatorio, y el cual fue celebrado entre los ciudadanos :RODOLFO SEGUNDO RINCÓN ARRIETA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad número: V-2.737.387, domiciliado en la Parroquia y Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; asistido en este acto por el apoderado judicial ciudadano: WILMER ENRIQUE OCANDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-4.327.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 152.710, en su carácter de demandante; y los ciudadanos: HENRY ENRIQUE MOGOLLÓN BOSCÁN y RUBEIDA JOSÉ ÁVILA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidades números: V-9.788.222 y V-18.694.788, respectivamente, y de mi mismo domicilio, asistidos en éste acto por la ciudadana LHISBEYDA CANQUIZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-15.135.771, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.236, en sus carácter de demandados; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO, cursa por ante este Tribunal bajo el N° 00773; y a objeto de dar por terminado el presente litigio, realizan el presente CONVENIMIENTO bajo los términos siguientes: PRIMERO: Los demandados, ya identificados, convienen en aceptar que ellos incumplieron el contrato de arrendamiento, y dan por cierto los dichos del libelo de la demanda.- SEGUNDO: Ratifican el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, con las modificaciones a que se contrae el presente convenimiento.- TERCERO: Los demandados se comprometen en cancelar el día 13-02-2.012 la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00) y el día 29-02-2.012 la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00) que cubre los cánones de arrendamientos vencidos y se cancela hasta el día 15-02-2.012, y con ese pago queda cancelado la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), para dar cumplimiento por parte del Arrendador de la cláusula 7ma. Del contrato de arrendamiento.- CUARTO: Los arrendatarios invertirán la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) en arreglos al local, de los cuales el arrendador reconocerá la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), los cuales serán descontados DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales del canon de arrendamiento de conformidad a la cláusula 7ma. Del contrato de arrendamiento. Si los arrendatarios adquieren en compra el local la deuda pendiente por las reparaciones hechas al local será descontada del pago, teniendo un plazo hasta el mes de diciembre del año en curso para ejercer la primera opción de conformidad con la cláusula 13ra del contrato de arrendamiento; en caso contrario que los arrendatarios no adquieran el local, y una vez vencido la prorroga de seis meses que otorga este convenio, el arrendador podrá vender el local a otra persona, y los arrendatarios desocuparán el mismo, y EL ARRENDADOR tendrá un plazo de seis meses para cancelar la deuda pendiente por reparación del local. En caso de que LOS ARRENDATARIOS den por terminado el contrato de arrendamiento en forma voluntaria EL ARRENDADOR solo le reconocerá como inversión en el local la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).- QUINTO: El pago del canon de arrendamiento será los días quince (15) de cada mes; pero cuando los arrendatarios abran el negocio que deberá ser notificado por escrito al arrendador y los pagos serán de forma quincenal, conforme al contrato de arrendamiento en su cláusula 3ra.-SEXTO: Las partes convienen que la cláusula 10ma. Queda modificada en el sentido de que el incumplimiento por falta de pago será de dos meses, quedando el resto de la cláusula igual a como se encuentra en el contrato de arrendamiento.-SEPTIMO: Las partes convienen que cuando se incurra en el incumplimiento del contrato de arrendamiento, con las modificaciones aquí establecidas, EL ARRENDADOR solicitará al Tribunal poner en ejecución la sentencia que homologue el presente convenimiento, y los arrendadores deberán desocupar el inmueble de inmediato. EL ARRENDADOR reconocerá la deuda pendiente por las reparaciones del local, para lo cual tendrá seis meses de plazo para cancelar la diferencia de la cantidad aceptada para invertir por parte del ARRENDADOR menos los pagos efectuados en cumplimiento de la cláusula 7ma.,en caso de que EL ARRENDADOR no pueda cumplir con el pago por concepto de arreglo del local, podrá cancelar mensualmente con la mitad del canon de arrendamiento hasta cancelar el monto de forma definitiva.- OCTAVA: Las partes convienen de que en caso de que EL ARRENDADOR tenga un percance de salud o cualquier otro podrá cobrar en nombre del ARRENDADOR la ciudadana: TATIANA DEL VALLE CONTRERAS BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-12.492.349.- NOVENA: Los demandados aceptan cancelar los honorarios profesionales del abogado actuante.-DÉCIMA: Las partes solicitan al Tribunal que homologue el presente convenimiento y le otorgue todos los efectos legales.- Este Tribunal Escuchadas como fueron las partes en este proceso y visto que han llegado a un acuerdo en cuanto a la resolución de contrato de arrendamiento por la que versaba la presente demanda exponiendo que se homologue el presente convenimiento y se le otorgue los todos efectos legales. Es por lo que este Tribunal a solicitud de las partes Homologa el presente convenimiento de conformidad con el artículo 257 y 261 ambos del Código de Procedimiento Civil, dándosele el carácter de cosa Juzgada de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA.
Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes que contienen las actas procesales y específicamente el convenimiento celebrado entre las partes ante este Tribunal en fecha 7/2/2012, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 261, y 262, todos del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Articulo 257: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre una incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de la conveniencia”.-
Articulo 261: “Cuando las partes hayan conciliado, se levantara un acta que contenga la convención, acta que firmaran el juez, el secretario y las partes”.-
Articulo 262: ”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismo efectos que la sentencia definitivamente firme”.-
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas señaladas, en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente convenimiento, celebrado en el día (7) de febrero de 2.012, entre los ciudadanos, RODOLFO SEGUNDO RINCÓN ARRIETA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad número: V-2.737.387, domiciliado en la Parroquia y Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; en su carácter de demandante, y su apoderado judicial ciudadano: WILMER ENRIQUE OCANDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-4.327.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 152.710; y los ciudadanos: HENRY ENRIQUE MOGOLLÓN BOSCÁN y RUBEIDA JOSÉ ÁVILA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidades números: V-9.788.222 y V-18.694.788, respectivamente, y de mi mismo domicilio, asistidos en éste acto por la ciudadana LHISBEYDA CANQUIZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-15.135.771, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.236, en sus carácter de demandados; de mutuo acuerdo y de conformidad con el articulo 261 del Codigo de Procedimiento Civil Venezolano.- Dándosele el carácter de cosa juzgada de conformidad con el articulo 262 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos, RODOLFO SEGUNDO RINCÓN ARRIETA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad número: V-2.737.387, domiciliado en la Parroquia y Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; en su carácter de demandante, y su apoderado judicial ciudadano: WILMER ENRIQUE OCANDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-4.327.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 152.710; y los ciudadanos: HENRY ENRIQUE MOGOLLÓN BOSCÁN y RUBEIDA JOSÉ ÁVILA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidades números: V-9.788.222 y V-18.694.788, respectivamente, y de mi mismo domicilio, asistidos en éste acto por la ciudadana LHISBEYDA CANQUIZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-15.135.771, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.236, en sus carácter de demandados; dándole el carácter de cosa juzgada, Se deja constancia que el convenimiento se celebró de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce.-Años 201° y 152°.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González

El Secretario

Abg. Juan José Franco Chávez

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m) y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 13 de las Sentencia Interlocutorias. -
El Secretario

Abg. Juan José Franco Chávez