REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° S-025-12.
Sentencia Nº 2088.

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VERA DE CASANOVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-5.173.034, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio NELSON JOSE PAZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.051, solicitó ser declarada conjuntamente con los ciudadanos ANGIE BEATRIZ CASANOVA VERA, ANDREINA BRISEL CASANOVA VERA, JOSE ANTONIO CASANOVA VERA Y ANA MARIA CASANOVA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.722.761, V-16.470.918, V-16.470868, V-17.545.048, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ANTONIO RAMON CASANOVA SANDREA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.164.073, fallecido el día veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, en el Centro Medico de Cabimas Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y quien fuera cónyuge de la solicitante, y padre de los demás ciudadanos antes mencionados.
Acompañó a la solicitud: una (01) copias certificadas de acta de defunción, cuatro (04) copias certificadas de actas de nacimiento, una (01) copias certificadas de acta de matrimonio, Justificativo de Testigos y copias fotostáticas de cédulas de identidad.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre la solicitante y el causante, y entre ésta y sus mencionados hijos por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.


III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ANTONIO RAMON CASANOVA SANDREA, a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN VERA DE CASANOVA en su condición de cónyuge, y los ciudadanos, ANGIE BEATRIZ CASANOVA VERA, ANDREINA BRISEL CASANOVA VERA, JOSE ANTONIO CASANOVA VERA Y ANA MARIA CASANOVA VERA, en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en actas la entrega de los originales a la solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abg. Jesús Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 2088 y se cumplió lo antes ordenado.-

El Secretario,

NMdeR/jepr/yjl.-