REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……..: No. 1.968-11.-
SENTENCIA……....: No.2085 .-
CAUSA……………….: PENSIÓN DE ALIMENTO.-
DEMANDANTE(S).: FLOR MARIA PIRELA BRACHO.-
DEMANDADO(S)...: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por PENSIÓN DE ALIMENTO incoada por la ciudadana FLOR MARIA PIRELA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.760.161 y domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ROSALINDA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.785, en nombre y representación del adolescente ALEXANDER JOSE HERNANDEZ PIRELA, de quince (15) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.006.244 y el mismo domicilio;
Mediante escrito separado solicitó se decrete medida de embargo en contra del demandado.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 01 de Noviembre de 2011, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En la misma fecha se dictó sentencia decretando medida de embargo provisional sobre: EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el salario que devenga el demandado en la empresa SATECA; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre las prestaciones que le corresponden a el demandado por sus servicios prestados en la referido empresa; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad que posea el demandado en la caja de ahorro que pudiera existir para los empleados de dicha empresa; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad o de las cantidades que tenga constituido en fideicomiso e intereses de fideicomiso con la referida empresa o dentro de la misma; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las vacaciones, bono vacacional, comisiones, bono de transferencia, utilidades o aguinaldos, intereses sobre prestaciones u otras cantidades de dinero que por indemnización que le puedan corresponderle al demandado como trabajador de la mencionada empresa; el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, juguetes y útiles escolares, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de cualquier cantidad que le pudiera corresponder por su relación laboral con la empresa SATECA, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte. Para la ejecución de dicha medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, compareció la ciudadana FLOR PIRELA, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ROSALINDA SOTO con inpreabogado N° 40.785, mediante diligencia solicita se le nombre correo especial a la ciudadana antes mencionada, la cual se proveyó en fecha 08 de Noviembre de 2011.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, compareció la ciudadana FLOR PIRELA, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ROSALINDA SOTO, mediante diligencia solicita que se oficie a la empresa SATECA.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la ciudadana FLOR PIRELA, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ROSALINDA SOTO otorga poder apud acta a la abogada antes referida.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el alguacil expone haber practicado la citación del ciudadano AELEXANDER JOSE HERNANDEZ.
En fecha 05 de diciembre de 2011, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana FLOR MARÍA PIRELA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-7.760.161, asistida por la abogada MARÍA ROSALINDA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.785, y por la otra parte el ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.006.244, asistido por la abogada en ejercicio SUGEIS MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.584, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa.- En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00) MENSUALES como pensión de alimentos, cuando comience a laborar en una empresa; sin embargo, mientras no se encuentre laborando, conviene en colaborar con la manutención de su hijo.- 2) En cuanto a las medicinas y asistencia médica, el progenitor se compromete a cubrir dichos gastos, y cuando comience a laborar en una empresa, se compromete a incluir a su hijo en la póliza del seguro de la empresa.- 3) El progenitor se compromete a depositar la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del bono vacacional en cuanto lo reciba.- 4) El progenitor se compromete a depositar la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las utilidades en cuanto lo reciba. 5) El progenitor se compromete a depositar la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la liquidación en cuanto la reciba. En este estado, las partes aceptan lo convenido, en consecuencia queda cubierta la obligación de manutención con respecto a su hijo y solicitan se levante la medida de embargo decretada en contra del demandado. Ambas partes solicitan al Tribunal se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas. Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar a la entidad bancaria BANESCO Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro
En fecha 14 de Diciembre de 2011, se dio entrada a las actuaciones procedentes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habiéndose ejecutado la medida decretada en fecha 06 de Febrero de 2007.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, recibió escrito suscrito por el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SATECA.
En fecha 20 de Diciembre de 2011, mediante auto el tribunal provee y ordena depositar cheque de gerencia de fecha 09 de diciembre de 2011, girado contra la entidad bancaria banesco.
En fecha 11 de Enero de 2012, compareció la ciudadana MARIA ROSALINDA SOTO, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita le sea entregado cheque de gerencia a la ciudadana FLOR PIRELA en representación del adolescente de autos.
En fecha 17 de Enero de 2012, este tribunal observa que fue recibido del Banco Banesco nota de debito emitida por dicha institución se le entrada y se agrega a las actas y por motivo con el sistema de dicho Banco no reconoce el rif asignado al momento de depositar el referido cheque y en consecuencia se ordena devolver el mismo a la empresa SATECA a fin de que elabore y remita nuevamente a este tribunal el cheque de gerencia designando como correo especial al alguacil para que haga llegar su destino el cheque de gerencia a la referida empresa
En fecha 17 de febrero de 2012, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al gerente de recursos humanos de la Empresa SATECA.
En fecha 16 de Abril de 2007, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes ante este Tribunal, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
En virtud de que mediante el presente convenimiento las partes solicitaron al Tribunal el levantamiento de la medida de embargo decretada y ejecutada en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, por cuanto el mismo mediante el presente convenimiento se está comprometiendo voluntariamente al cumplimiento de la obligación de manutención, este Tribunal provee conforme lo solicitado y en consecuencia ordena levantar dicha medida, y oficiar a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), a los fines de informarle lo acordado. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: Se levanta la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2011, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de Noviembre de 2011.-
CUARTO: Ofíciese a la empresa SATECA, en referencia a lo acordado en este dispositivo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2085.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
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