REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, trece (13) de febrero del 2012
201º y 152º
Exp. N° 578-2012
DEMANDANTE: GISELA LORENA PARRA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-11.382.054, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE: RAMON VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.982, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
DEMANDADO: DEIVI DE JESUS VERA SARCOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.619.201, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
NARRATIVA
Recibida en fecha 13 del mes y año en curso, solicitud de medida de embargo preventivo suscrita por la ciudadana GISELA LORENA PARRA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-11.382.054, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado, asistida por el RAMON VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.982, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en relación con la niña; en consecuencia a dicha solicitud, se le da entrada, se forma expediente y se otorga la misma numeración de la pieza principal.
MOTIVA
De un minucioso estudio y análisis de la documentación producida por la parte actora conjuntamente con dicha demanda y pieza de medida, el Tribunal infiere en primer termino la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis juris) derivado de la partida de nacimiento de la niña; con lo cual se demuestra la filiación paternal con el demandado, acompañada con el libelo de la demanda, y en segundo lugar se infiere el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) derivado de la presunción de incumplimiento en que ha incurrido el demandado de autos, todo lo cual hace presumir a este Sentenciador, la existencia del riesgo manifiesto para el cumplimiento cabal de dicha obligación de manutención. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y tomando en consideración el interés superior de los niños y adolescentes conforme a lo preceptuado en el artículo 8 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, y cumplidos como se encuentran los extremos legales y a fin de asegurar el cumplimiento total de la obligación de manutención, y tomando en consideración que en actas no reposa con carácter de certeza, la constancia que demuestre la capacidad económica del demandado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con atribuciones de competencia para asuntos de alimentos, según lo dispuesto en la resolución N°. 1278 de fecha 22-08-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida provisional de embargo, en consecuencia, se ordena retener:
El treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, horas extras (diurnas y nocturnas), vacaciones, bono vacacional, tiempo de viaje, bonificación de fin de año o utilidades tanto liquidas como netas, fideicomiso, ayuda de ciudad (auye), jubilación, antigüedad, preaviso, caja de ahorro y cualesquiera otra cantidad que devengue bien por disposición legal o por disposición de la Contratación Colectiva que regula esa relación laboral, para el momento en que la misma pueda terminar en caso de retiro voluntario, despido, incapacidad, jubilación o muerte que el reclamado devenga como trabajador de la empresa PDVSA, filial ubicada en la Parroquia Chiquinquirá, Sector Palmarejo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Todas las cantidades de dinero a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia, a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; todo de conformidad con el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Para la practica de esta medida, se comisiona suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ, ROSARIO DE PERIJÁ Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; a quien se ordena librar Despacho en Comisión y remitirlo con Oficio.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 92, ordinales tercero y noveno de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA,
ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las dos horas quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 10 de Sentencias Interlocutorias, se libro despacho de exhorto en comisión y se ofició bajo el N° 065-2.012, conforme a lo ordenado en decisión que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ
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