- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de OFECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano EDGAR MORENO, en representación de su hija EDGARLYS NOEMY MORENO SANCHEZ, de 2 años de edad, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, estado Zulia, en contra de la ciudadana NOLBIS SANCHEZ. Alegó el accionante que acudió ante esa Defensoría para convenir con la progenitora de su hija la obligación de manutención y todo lo que la misma comprende en aras de garantizar a esta niña el derecho a un nivel de vida adecuado. Dicha defensoría procedió a realizar los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio. Por lo cual, en fecha 18 de Enero de 2.012, mediante acta los ciudadanos EDGAR MORENO y NOLBIS SANCHEZ, se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones alimentarias para la niña MORENO SANCHEZ, no habiéndose oído la opinión de dicha niña dada su edad; en vista de lo cual, los progenitores establecieron el siguiente convenimiento: El ciudadano EDGAR MORENO, se comprometió: 1°) en aportarle a su hija el (26%) de un salario mínimo esto conforme a lo conforme al fijado por el Gobierno Nacional, lo que en la actualidad equivale a la suma de (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán entregados de manera fraccionada, es decir, (Bs. 200,00) quincenalmente; 2°) En relación a los gastos médicos, serán compartidos entre ellos en un (50%) para el momento en que su hija los requiera y cuando los mismos excedan de un costo de (Bs. 40,00); 3°) Para los gastos de la época escolar de su hija, el progenitor se comprometió en aportarle el 50% para el momento que la niña comience a cursar estudios, los cuales serán entregados anualmente en el transcurso de la segunda quincena del mes de agosto; 4°) Para los gastos de navidad y fin de año, el progenitor aportará la suma de (Bs. 1.500,00), monto que entregará la segunda quincena del mes de noviembre, mientras que el regalo de navidad será asumido individualmente por cada uno de ellos; 5°) Con el fin de garantizarle a su hija el derecho de vestimenta, el progenitor se comprometió en aportarle la suma de (Bs. 500,00), monto que entregará en el transcurso de la segunda quincena del mes de Abril; y 6°) Las partes acordaron que los montos convenidos serán depositados en una cuenta bancaria que será aperturada en el banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, como representante legal de la niña. Se le informó al progenitor que el pago de la manutención se incrementará anualmente y automáticamente en la misma proporción en que se les incremente el salario mínimo a los trabajadores del país, y siempre y cuando también reciba un aumento en su salario. También se informó al progenitor que el incumplimiento injustificado de sus obligaciones acarrea sanción de multa de 15 a 90 unidades tributarias y dará derecho a ejecutar el convenimiento. Igualmente, se informó que el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida, ocasionará interés calculado a la rata del doce por ciento anual. La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, solicitó ante el Tribunal, la homologación del acta compromiso, de conformidad con los artículos 365, 30 literal A y B, 41, 42, 53 y el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y remitió todas las actuaciones levantadas en el caso, así como la copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña MORENO SANCHEZ.
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 7 de Febrero de 2.012.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA -
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha 18 de Enero de 2011, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, entre las partes, ciudadanos EDGAR MORENO y NOLBIS SANCHEZ, antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios que le corresponden a la niña EDGARLYS NOEMY MORENO SANCHEZ. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 18 de Enero de 2.012, entre los ciudadanos EDGAR MORENO y NOLBIS SANCHEZ, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los siete (7) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:40 p.m., y anotada bajo la sentencia N° 24 y asentada en el libro diario bajo el asiento N° ______.-
LA SECRETARIA,

Exp. 2.616-12.
Yv*