- I -
- NARRATIVA –
Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2.011, el ciudadano DICK RICHARD MACHADO, asistido por la abogada AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, en contra de la ciudadana ORANGELA ABREU. Alegó que de relación que sostuve con la ciudadana ORANGELA ABREU, nació un hija que llevan por nombre BARBARA EDILEANNY MACHADO ABREU; en la actualidad mi hija BARBARA EDILEANNY MACHADO ABREU, esta bajo la custodia de su progenitora, pero, como también soy responsable de su crianza y con espíritu de buen padre preocupado porque mi hija en lo mejor posible reciba todo lo requerido para su desarrollo integral y crecimiento, me he visto en la necesidad de acudir ante este órgano jurisdiccional con el único propósito de poder proporcionarle una pensión de manutención dentro de la medida de mis recursos económico de tal manera que tenga garantizado un nivel de vida adecuado, ya que la progenitora de mi hija se ha negado a recibir el dinero que le venia proporcionando, para la manutención de nuestra hija hecho este por el cual decidí depositarle en la cuenta de ahorro 01160067190194845672, DEL Banco Occidental de Descuento de la cual es titular la citada ciudadana, y en ese sentido ofrece la manutención y otros conceptos de desarrollo para su hija que especifica en cuatro puntos en su solicitud.
CONCLUSION
Por las consideraciones expuestas, mediante el presente escrito demando a la ciudadana ORANGELA ABREU, en su condición de progenitora de mi hija para que convenga aceptar el ofrecimiento.
Fundamentó su acción en los artículos 363, 365 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acompañó a la solicitud: copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos BARBARA EDILEANNY MACHADO ABREU, DEHIBRAYAN JUAN PABLO MACHADO PINEDA y DERIAN ADRIAN MACHADO CHACIN, a fin de comprobar la filiación existente entre mis hijos y yo, y el contrato de arrendamiento
Me reservo el derecho a promover cualquier otro medio probatorio en la oportunidad correspondiente
La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2.011, ordenándose la citación de la ciudadana ORANGELA ABREU, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
El Tribunal en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.011, comparecieron los ciudadanos DICK RICHARD MACHADO y ORANGELA ABREU, asistidos, el primero por la abogada AURA ORTEGA, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 65.253 y la segunda, por el abogado CRISPIN CHOURIO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.787 quienes de mutuo y amistoso acuerdo celebraron mediante diligencia convenimiento, estableciendo los nuevos términos de la manutención y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a la niña BARBARA EDILEANNY MACHADO ABREU. El acuerdo quedó en la forma siguiente: 1°) Como manutención mensual para la niña BARBARA EDILEANNY MACHADO ABREU, el progenitor aportará la suma que corresponda el QUINCE POR CIENTO (15%) del sueldo o salario mínimo mensual que devengo en CARBONZULIA, por lo que la manutención será de (Bs., 250,00); 2°) Ofreció para gastos de la época de navidad y fin de año la suma que corresponda el DIEZ POR CIENTO (10%) de aguinaldo o bonificación de fin de año que perciba en ocasión a mi trabajo. 3°) Para cubrir los gastos propios de la época escolar de su hija ofreció EL CIEN POR CIENTO(100%) de las primas por útiles, textos escolares y juguetes, que la empresa donde presto servicios le otorga a los hijos de sus trabajadores; 4°) Se comprometió a mantener a su hija BARBARA EDILEANNY MACHADO ABREU, como beneficiaria de todos los beneficios que la empresa donde trabajo le otorga y en especial mantenerla inscrita en la póliza de seguros que disfruta actualmente con seguros la previsora . Y 5°) como medida asegurativa ofreció el DIEZ POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales y cualquier otra cantidad de dinero. La obligación contraída en los puntos 1, 2 y 3 la cumplirá cabalmente haciendo los depósitos en una cuenta corriente que aperturará la ciudadana ORANGELA ABREU. En este estado la demandada asistida por el abogado CRISPIN CHOURIO, acepto el ofrecimiento hecho por el demandante en los términos establecidos por el ciudadano DICK RICHARD MACHADO. Ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del convenimiento y se le de carácter de cosa juzgada
En auto de fecha 10 de Enero de 2.012, El tribunal se abstiene de homologar hasta que conste en autos la Notificacion del fiscal
El Alguacil del Tribunal en fecha 6 de Febrero de 2012, consigno la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público, firmada por la Fiscal 34° Especializada en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado mediante diligencia de fecha veinte (20) de Diciembre de 2.011, en la presente solicitud de OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos DICK RICHARD MACHADO y ORANGELA ABREU, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.011, entre las partes, ciudadanos DICK RICHARD MACHADO y ORANGELA ABREU, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponde a la niña BARBARA EDILEANNY MACHADO ABREU. En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio
Publíquese y regístrese.
Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los siete (7) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYSD PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 25, y asentada en el asiento diario bajo el N° ______.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 2.603-11
Yv*.
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