- I -
- NARRATIVA –

Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2.011, el ciudadano ALEXANDER VILLALOBOS, asistido por la abogada AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, en contra de la ciudadana HENNEL LUISAURA QUINTERO. Alegó que de relación que sostuve con la ciudadana HENNEL LUISAURA QUINTERO, nació un hijo que llevan por nombre DIEGO ANDRES VILLALOBOS QUINTERO; en la actualidad mi hijo esta bajo la custodia de su progenitora, pero, con el espíritu de buen padre y también responsable de su crianza, preocupado porque mi hijo en lo mejor posible reciba todo lo requerido para su desarrollo integral y crecimiento evolutivo, me he visto en la necesidad de acudir ante este órgano jurisdiccional tonel único propósito de poder proporcionarle a mi DIEGO ANDRES VILLALOBOS QUINTERO, una pensión de manutención dentro de la medida de mis recursos económico y en ese sentido ofrece la manutención y otros conceptos de desarrollo para sus hijas que especifica en cuatro puntos en su solicitud.
Fundamentó su acción en los artículos 363, 365 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acompañó a la solicitud: copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de su hijo DIEGO ANDRES VILLALOBOS QUINTERO.
La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2.011, ordenándose la citación de la ciudadana HENNEL LUISAURA QUINTERO, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
El Alguacil del Tribunal en fecha 9 de Diciembre de 2.011, consignó la boleta de citación librada a la ciudadana HENNEL LUISAURA QUINTERO, quien le firmó debidamente la boleta respectiva, quedando citada para el juicio. La boleta se agregó a los autos en esa misma fecha por Secretaría.
El Tribunal en fecha catorce (14) de Diciembre de 2.011, oportunidad para realizar el acto conciliatorio previsto en la Ley, utilizando los buenos oficios, en beneficio único y exclusivo de las niñas y/o adolescentes de autos, instó a las partes, ciudadanos ALEXANDER VILLALOBOS y HENNEL LUISAURA QUINTERO, a la conciliación, quienes comparecieron asistidos, el primero por la abogada AURA ORTEGA, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 65.253 y la segunda, por la abogada LUCILA CARRASQUERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.897. En virtud de las diligencias de quien aquí decide, las partes intervinientes de mutuo y amistoso acuerdo celebraron convenimiento, estableciendo los nuevos términos de la manutención y demás beneficios de desarrollo que le corresponden al niño DIEGO ANDRES VILLALOBOS QUINTERO. El acuerdo quedó en la forma siguiente: 1°) Como manutención mensual para el niño DIEGO ANDRES VILLALOBOS QUINTERO, el progenitor aportará la suma que corresponda el VEINTITRES POR CIENTO (23%) de un salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional, 2°) Ofreció para gastos de la época de navidad y fin de año la suma que corresponda al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional del fijado por el ejecutivo, lo que equivale a (Bs. 620,00) la suma que debo pasar por este concepto. 3°) Ofreció la suma de TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo nacional para cubrir los gastos propios de la época escolar de su hijo, lo que equivale a (500,00 Bs.), 4°) Por cuanto actualmente no realizo labores fijas en empresa alguna y una vez tenga trabajo fijo, ofrezco el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales, con el solo propósito de asegurar las manutenciones futuras de mi hijo. La obligación contraída en los puntos 1, 2 y 3 la cumplirá cabalmente haciendo los depósitos en una cuenta corriente que aperturará la ciudadana HENNEL LUISAURA QUINTERO. En este estado la demandada asistida por la abogada LUCILA CARRASQUERO, acepto el ofrecimiento hecho por el demandante en los términos establecidos por el ciudadano ALEXANDER VILLALOBOS. Ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del convenimiento y se le de carácter de cosa juzgada

En auto de fecha 20 de Diciembre de 2.011, El tribunal se abstiene de homologar hasta que conste el autos la Notificacion del fiscal

El Alguacil del Tribunal en fecha 18 de enero de 2012, consigno la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público, firmada por la Fiscal 34° Especializada en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.

Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:

- II -
- MOTIVA -

Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado mediante diligencia de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.011, en la presente solicitud de OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos ALEXANDER VILLALOBOS y HENNEL LUISAURA QUITERO, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.


- I -
- DISPOSITIVA -

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha catorce (14) de Diciembre de 2.011, entre las partes, ciudadanos ALEXANDER VILLALOBOS y HENNEL LUISAURA QUINTERO, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponde al niño DIEGO ANDRES VILLALOBOS QUINTERO. En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio
Publíquese y regístrese.
Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los seis (6) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYSD PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 23, y asentada en el asiento diario bajo el N° ______.-
LA SECRETARIA,


Exp. N° 2519-11
Yv*.