- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana YOLANDA PEÑARANDA, en representación de su hijo David Alejandro Ortiz Peñaranda, de 3 años de edad, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra del ciudadano RAMON ORTIZ. Alegó la accionante que acudió ante esa Defensoría por cuanto el progenitor de su hijo desde hace aproximadamente un año no le aporta para su manutención y todo lo que la misma comprende, vulnerando con esta actitud el derecho que tiene el niño a un nivel de vida adecuado. Dicha defensoría procedió a realizar los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio. Por lo cual, en fecha 8 de Febrero de 2.012, mediante acta los ciudadanos RAMON ORTIZ y YOLANDA PEÑARANDA, se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones alimentarias para el niño ORTIZ PEÑARANDA, no habiéndose oído la opinión de dicho niño dada su edad; en vista de lo cual establecieron el siguiente convenimiento: El ciudadano RAMON ORTIZ, se comprometió: 1°) en aportarle a su hijo el (52%) de un salario mínimo conforme al fijado por el Gobierno Nacional, lo que en la actualidad equivale a la suma de (Bs. 800,00) mensuales, los cuales entregará de forma fraccionada a razón de (Bs. 200,00) semanales los días Domingo; 2°) En relación a los gastos médicos, serán asumidos entre ellos forma fraccionada en un (50%) para el momento en que su hijo los requiera y cuando los mismos excedan de un costo de (Bs. 40,00); 3°) Para los gastos de la época escolar de su hijo, el progenitor se comprometió aportarle (Bs. 400,00) los cuales serán entregados anualmente en el transcurso de la segunda quincena del mes de agosto; 4°) Para los gastos de navidad y fin de año, el progenitor aportará la suma de (Bs.700,00), el monto correspondiente será entregado en el transcurso de la segunda quincena del mes de Noviembre, mientras que el regalo de navidad será asumido individualmente por cada uno de ellos; 5°) Con el fin de garantizarle a su hijo el derecho de vestimenta, el progenitor se comprometió en aportarle la suma de (Bs. 300,00), el monto correspondiente será entregado la segunda quincena del mes de Mayo; y 6°) Las partes acordaron que los montos convenidos serán entregados por medio de recibo firmado por la progenitora, como prueba de lo recibido. Se le informó al progenitor que el pago de la manutención se incrementará anualmente y automáticamente en la misma proporción en que se les incremente el salario mínimo a los trabajadores del país, y siempre y cuando también reciba un aumento en su salario. También se informó al progenitor que el incumplimiento injustificado de sus obligaciones acarrea sanción de multa de 15 a 90 unidades tributarias y dará derecho a ejecutar el convenimiento. Igualmente, se informó que el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida, ocasionará interés calculado a la rata del doce por ciento anual. La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, solicitó ante el Tribunal, la homologación del acta compromiso, de conformidad con los artículos 365, 30 literal A y B, 41, 42, 53 y el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y remitió todas las actuaciones levantadas en el caso, así como la copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño ORTIZ PEÑARANDA.
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2.012.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA -
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira (antes Páez) del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, los cuales disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha 08 de Febrero de 2.012, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, entre las partes, ciudadanos RAMON ORTIZ y YOLANDA PEÑARANDA, antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios que le corresponden al niño ORTIZ PEÑARANDA. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 08 de Febrero de 2.012, entre los ciudadanos RAMON ORTIZ y YOLANDA PEÑARANDA, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., y anotada bajo la sentencia N° 26 y asentada en el libro diario bajo el asiento N° .-
LA SECRETARIA,
Exp. 2.625-12.
Yv+
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