REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, cinco (05) de febrero de 2012.
201° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M-278-12

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JUAN CARLOS MUNTANER
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
DEFENSOR: ABOG. YENNY SOSA
IMPUTADO: SE OMITEN IDENTIDADES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, cinco (05) de febrero de 2012, siendo las nueve y veinte (09:20 AM), horas de la mañana, se recibieron actuaciones por parte de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; constante de diecinueve (19) folios útiles, numero de causa a de Fiscalia 24-F16-0256-12; a objeto que sea oído de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Désele entrada, numérese, provéase de conformidad, en consecuencia, siendo las dos horas de la tarde se dio inicio al Acta de Presentación de los imputados adolescentes: SE OMITE IDENTIDADES, presentación hecha por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER. Los adolescentes presentes manifestaron que designaban como su defensora Pública para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, a la abogada YENNY SOSA, de este domicilio quien estando presente aceptó el carguen él recaído y prestó el juramento de Ley. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 24.960.102, residenciado en la avenida 4, del barrio Sierra Maestra, casa 6-122, Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1995, titular de la Cédula de Identidad numero V-25.759.516, natural de Santa Bárbara de Zulia, estudiante, hijo de Danilo Barrios y Carolina Vargas, residenciado en la avenida 27, casa s/n sector Bicentenario, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, y al adolescente y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, natural de esta localidad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 17/07/1996, soltero, obrero, hijo de Ana Acurero y Geovanny Parra, residenciado en el sector Sierra Maestra, avenida 04, casa S/N, específicamente al frente de la Arepería El Gordo”, de esta Parroquia Municipio Colón del Estado Zulia, ya que fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero del año en curso cuando funcionarios adscrito al cuerpo policial antes descrito, siento aproximadamente las 02:40 horas de la tarde y encontrándose de servicios un ciudadano de nombre Samuel Payares se apersonó informando que en la intersección de la avenida 02, con calle 5ª del sector Cacho, de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, se encontraban varios sujetos entre ellos había uno que el dia 03/02/2011 le había quitado moto, apuntando con un arma de fuego le habían quitado una moto en la cual estaban trabajando como moto taxista y este era de estatura baja, tez blanca contextura delgada, portando como vestimenta un suéter de color negro pantalón azul, y que le veía un bulto en la cintura como un arma, por lo que salieron hasta la dirección indicada con el fin de verificar la información, suministrada y para el momento que se desplazaban hasta el lugar lograron visualizar a tres personas los cuales al percatarse de la presencia policial dos de ellos emprendieron huida en una moto marca Haojin, de color azul, y el tercero el cual tenia las características similares a la suministradas por el ciudadano identificado en actas, emprendió la huída a pie, hacia el margen izquierdo de la avenida, 2, por lo que se percataron que esa persona era el adolescente de nombre José Gregorio Maldonado Martínez, alias “EL GOLLITO”, por lo que le dieron voz de alto no acatando la orden optando por saltar la cerca perimetral de la vivienda tipo familiar S/N, pintada de color amarillo con rejas blancas, y para ese momento avistaron los funcionarios que se le cayo un arma de fuego de color negro por lo que se colectó primeramente el arma de fuego de CO2, de color negro, elaborada en material sintetico, calibre 4.5, milimetro, marca Beretta, modelo PX4STORM, desprovista de su tanque de aire comprimido y no posee cartucho de cacerina; seguidamente, ingresaron a la vivienda no pudiendo encontrarlo pero acto seguido unos moto taxista agarraron al adolescente antes menionado procediendo a leerle sus derechos, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, asimismo, una vez que nos trasladamos hasta la Estación Policial de Santa Cruz del Zulia, al llegar al sitio el ciudadano Samuel Payares, de inmediato les informó que l adolescente fue el mismo que le había robado ayer la moto procediendo a identificar el arma que s ele había caído al adolescente detenido, procediendo a detenerlo, y en ese mismo momento se apersonaron, un grupo de motorizados los cuales informaron que en la plaza de Santa Cruz de Zulia, se encontraban tres sujetos a bordo de una unidad moto Marca Haojin color azul los cuales se encontraban presuntamente con el adolescente detenido, motivo por el cual se trasladaron hasta la dirección indicada logrando visualizar a tres sujetos quienes portaban vestimenta 1.- un suéter de color verde con franjas blancas y pantalón tipo Jean color azul, 2.- franelilla de color negra con pantalón tipo Jean color azul; 3.- franela de color verde con un pantalón tipo Jean color azul, a bordo de una unidad moto Haojin color azul dándole la voz de alto no acatando la orden, y quedando identificadas como: SE OMITEN IDENTIDADES, (adulto) en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-
En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia los Delitos de al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 3, del Código Penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Y para los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, supra identificados, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 3, del Código Penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.-
Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal, a los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES y para el adolescente SE OMITEN IDENTIDADES, solicito una medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar la establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que el precitado adolescente se encuentra por el Tribunal de Ejecución cumpliendo una sentencia por la responsabilidad penal en la quema del INTI, y el mismo se ha convertido en un dolor de cabeza para la comunidad ya que en varias oportunidades se le ha visto cometiendo delitos solo que se ha podido escapar, asimismo se teme el peligro de fuga, solicitando igualmente se siga esta investigación por el Procediendo Ordinario. Es Todo”. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les pregunto si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años, soltero, titular d ela Cédula de Identidad No. 24.960.102, residenciado en la avenida 4, del barrio Sierra Maestra, casa 6-122, Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional. Se deja constancia que se encuentra la representante legal ciudadana AURA MALDONADO, titular de la Cedula de Identidad numero V-4.331.558.-
Se hace pasar al siguiente adolescente quien queda identificado como: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1995, titular de la Cédula de Identidad numero V-25.759.516, natural de Santa Bárbara de Zulia, estudiante, hijo de Danilo Barrios y Carolina Vargas, residenciado en la avenida 27, casa s/n sector Bicentenario, Parroquia Santa Bárbara de Zulia. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.- Se deja constancia que se encuentra el representante legal del adolescente ciudadana ANA CARELINE VARGAS VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad numero V-13.420.974.
Seguidamente procede a identificar al siguiente adolescente de nombre SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, natural de esta localidad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 17/07/1996, soltero, obrero, hijo de Ana Acurero y Geovanny Parra, residenciado en el sector Sierra Maestra, avenida 04, casa S/N, específicamente al frente de la Arepería El Gordo”, de esta Parroquia Municipio Colón del Estado Zulia, Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.- Se deja constancia que se encuentra el representante legal del adolescente ciudadana ANA JULIA ACURERO MORENO, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.684.431.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de los adolescentes, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo los hechos narrados por la representación fiscal, y me adhiero a la solicitud de la medida solicitada en cuanto a los adolescentes Geovanny Parra y Andrés Barrios, asimismo solicito una medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la LOPNNA para el adolescente José Gregorio Maldonado.- Asimismo, solicito se me expida copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 3, del Código Penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; es por lo que pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa que en primer lugar nos encontramos en presencia de un delito enjuiciable de oficio que no merece sanción corporal, aunado a que el delito por el cual esta siendo presentado el imputado adolescente no esta contemplado dentro del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, y en vista de que en los procesos penales ordinarios y penales de responsabilidad penal el juzgamiento en libertad constituye la regla, es lo que este Juzgado considera una medida de presentación por ante este Juzgado tal como lo solicitó la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público a los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, plenamente identificados en actas, y asimismo, al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, ut supra identificado, se le decreta una medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar en virtud del peligro de fuga ya que el precitado adolescente se encuentra a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, por el caso de la quema del INTI, por lo que ordena su traslado hasta la Policía Municipal y remitir oficio al Tribunal Primero de Ejecución informándole de la decisión.- Es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial de los adolescentes SE OMITE IDENTIDADES, plenamente identificados en actas, bajo una medida cautelar de presentación cada 8 dias por ante este Tribunal, de conformidad a lo estipulado en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, comenzando el dia lunes trece de Febrero del año en curso y DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL conforme a lo establecido en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que el precitado adolescente no evadirá el proceso y que estará presente en la Audiencia Preliminar, notificando al Tribunal Primero de Ejecución de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, de lo acordado; así mismo se ordena oficiar a la Policía Municipal participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer las copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa al Defensor Público. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro minutos de la tarde (04:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 10 y se oficio bajo el Nº 3370-22 y 23. Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. JUAN CARLOS MUNTANER,


Los Imputados adolescentes,


SE OMITE IDENTIDAD


SE OMITE IDENTIDAD



SE OMITE IDENTIDAD

Representantes de los imputados,

AURA MALDONADO, titular de la Cedula de Identidad numero V-4.331.558.-



ANA CARELINE VARGAS VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad numero V-13.420.974.


ANA JULIA ACURERO MORENO, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.684.431.


El Defensor Público


Abog. YENNY SOSA,


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se Ofic. Bajo el No. 3370- 022, 023.-
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,