REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, veintitrés (23) de Febrero de 2012.
201° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CON ADMISIÓN DE HECHOS


CAUSA: Nº M-269-2011.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDUARDO MAVAREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD

En el día de hoy, veintitrés (23) de Febrero de 2012, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA L. ORTEGA B., en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el ciudadano imputado SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 14 años de edad, soltera, de oficios del hogar, no porta cedula de identidad, manifestó no haber cedulado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; en perjuicio de la menor SE OMITE IDENTIDAD, nacida el día 11-05-2011. En este estado el ciudadano Juez, solicita a la suscrita Secretaría verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, ABG. EDUARDO MAVAREZ, la adolescente imputada SE OMITE IDENTIDAD, previo el traslado de la Policía Municipal, quien esta asistido por el Defensor Público abogada ANGEL ROSALES, para el área de Responsabilidad Penal.-
Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto procediendo a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso contenidos en la ley Especial como son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por Resolución de este Tribunal que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de acusación Presentada formalmente en fecha treinta (30) de diciembre de 2011, por el Abogado Eduardo Mavarez, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual da por reproducidos los hechos que se le imputan a la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificada en actas, constitutivos en su escrito acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal a) Artículo 570 y Literal c) del Articulo 650 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. EDUARDO MAVAREZ, quien en uso del mismo Expresó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal presentado por ante este Tribunal competente en materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en fecha treinta (30) de diciembre del año 2011, en mi carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; en perjuicio de la menor SE OMITE IDENTIDAD; hizo una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos: por procedimiento realizado por quien fue aprehendido por una comisión de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día 25 de diciembre del año 2011, siendo las 06:20 horas de la Tarde, en virtud del ingreso de una infante de siete meses de nacida quien en vida respondiera al nombre de: SE OMITE IDENTIDAD, en la morgue del Hospital de Santa Bárbara de Zulia, una vez en la mencionada morgue fueron los funcionarios del CICPC, atendidos por el Médico Patólogo RUFINO MORALES, a quien luego de exponerle el motivo de la comisión, les informo que en horas de la mañana del día de hoy ingreso sin signos vitales una infante de 07 meses de nacida procedente del sector Caño Muerto, Municipio Colon Estado Zulia, luego al realizarle la autopsia de ley para determinar la causa de la muerte, constato que la misma tenia hematomas internos en la región occipital, desprendimiento del hígado y signos de violencia constante. Dicho medico les condujo hacia la sala de autopsias en donde observamos sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de la infante, de piel blanca, en decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas, desprovista de su vestimenta a la cual se le realizo inspección técnica. Acto seguido ubicaron por los alrededores de la morgue a los progenitores de la infante hoy occisa quienes quedaron identificados de la manera siguiente: CARVAJAL BASTIDAS LUIS GUSTAVO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1989, soltero, obrero, residenciado en la casa sin número, sector Caño Muerto Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-21.226.545, SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 14 años de edad, soltera, de oficios del hogar, no porta cedula de identidad, manifestó no haber cedulado, quienes manifestaron que la infante occisa respondía al nombre de: SE OMITE IDENTIDAD, nacida el día 11-05-2011, y al preguntársele acerca del motivo por el cual había fallecido, informando que la misma se había caído de una hamaca en uno de los cuartos de su residencia. En vista de la información aportada por los progenitores de la fallecida y la información aportada por el Médico Patólogo RUFINO MORALES, se procedió a trasladar a dichos progenitores a la sede del CICPC, San Carlos de Zulia. Una vez presentes en el Despacho previo conocimiento de la superioridad y consulta con la Fiscal Auxiliar Décima sexta del Ministerio Publico MARBELIS SOTO, se les notifico al ciudadano y a la adolescente que iban a quedar retenidos, por lo que siendo las 06:00 y 06:10 horas de la tarde se le leyeron respectivamente los Derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el ciudadano en el Reten Policial de San Carlos de Zulia a la orden de la Fiscalía antes mencionada y la adolescente en la sede de este Despacho por sugerencia de la Fiscal Auxiliar MARBELIS SOTO.-
Continuando se refirió a los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, indicó que los hechos narrados considera esa Representación Fiscal encuadran en los preceptos jurídicos aplicables a la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, anteriormente indicado. Ofreció los Fundamentos de la Imputación y los Elementos de Convicción. Asimismo de conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las pruebas obtenidas durante la fase preparatoria. Continuando a los efectos del juicio oral y reservado, hizo el formal ofrecimiento de los medios probatorios, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en el orden en que se indican a continuación. TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de los Funcionarios Armando de la Rosa, Dimas Guerra y Jendy Vilchez, quienes suscribieron Acta Policial de fecha 25/12/2011, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, en la cual consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión de la imputada.- 2.- Deposición en el órgano de prueba en base al Acta de Inspección Técnica No. 035-12 de fecha 25/12/2011, suscrita por los funcionarios Armando de la Rosa, Dimas Guerra y Jendy Vilchez, quienes suscribieron el acta policial de esa misma fecha.- 3.- Deposición en el órgano de prueba en base al Acta de Inspección Técnica No. 034-12 de fecha 25/12/2011, suscrita por funcionarios Armando de la Rosa, Dimas Guerra y Jendy Vilchez, quienes suscribieron el acta policial de esa misma fecha.- 4.- Deposición en el órgano de prueba en base a ,a Experticia de Reconocimiento No. 013-12, de fecha 25/12/2011, suscrita por el Funcionario Jendy Vilchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, la cual se le realizó a una prenda artesanal de uso domestico denominada comúnmente “HAMACA”.- 5.- Deposición en el órgano de prueba en base a la Necropsia Legal No. 0031 de fecha 26/12/2011 suscrita por el Dr. Rufino Morales, Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia.- 6.- Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica No. 035-12 de fecha 25/12/2011, suscrita por los funcionarios Armando de la Rosa, Dimas Guerra y Jendy Vilchez, quienes suscribieron Acta Policial de fecha 25/12/2011, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia.- 7.- Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica No. 034-2011, de fecha 25/12/2011, suscrita por los funcionarios Armando de la Rosa, Dimas Guerra y Jendy Vilchez.- 8.- exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento No. 013-12 de fecha 25/12/2011, suscrita por el funcionario Jendy Vilchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia.- 9.- Exhibición y lectura de la Necropsia Legal No. 0031-11, suscrita porel Dr. Rufino Morales, Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia.- 10.- Registro de Cadena de Custodia No. 221-11 de feha 25/12/2011, de donde se extrae que los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, de la Hamaca que colectaron.- PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS, El ministerio Público respetuosamente se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuera procedente nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Finalmente manifestó que acude ante este Tribunal para acusar a la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; en perjuicio de la menor SE IDENTIDAD, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas en la presente acusación. Así mismo solicitó el ENJUICIAMIENTO, del mencionado imputado, con el Auto de Apertura a Juicio y que en definitiva le sean aplicadas las penas previstas en la citada norma legal y las accesorias de ley, por los fundamentos antes expuestos ratifico nuevamente la acusación y solicito que sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y decrete el enjuiciamiento en la presente causa y un a vez tomado en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del imputado, el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y el daño irreparable causado a la victima, por ser un delito donde hubo muerte de una persona, que la Ley no impone al Juez un límite mínimo para la rebaja discrecional de la pena en atención al bien jurídico lesionado y al daño social causado, SOLICITO: Primero: La Admisión total del presente escrito acusatorio.- Segundo: La Admisión de todos y cada uno de los medios de Prueba.- Tercero: Se dicte el auto de apertura a juicio oral y público conforme a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
Cuarto: Se mantenga las medidas cautelares sustitutivas de la libertad por reste Tribunal por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso.- Quinto: En caso de acogerse el adolescente imputado de autos, al procedimiento por admisión de los hechos, solicitamos la imposición de la sentencia condenatoria, con inclusión de las penas principales y accesorias a que haya lugar, ello sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley y garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación , mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan suido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; o se realice nuevas imputaciones por hechos aun no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes alos hoy acusados, se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.-
De seguida se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: Consigno en este acto escrito de descargo y ofrecimiento de prueba, constante de tres folios útiles dentro del lapso procesal legal correspondiente, en este sentido, la defensa ratifico el escrito de promoción producido ante este Tribunal, asimismo, insiste en la solicitud del cambio de calificación por cuanto de las actas procesales no se evidencian elementos que comprometan la responsabilidad de mi representada en el delito que se le imputa puesto que si bien es cierto que estamos ante la presencia de una niña fallecida y es cierto que la niña fallecida es hija de mi representada, como antes expresaba, no existe en las actas procesales un solo indicio que determine que la misma sea la responsable del fallecimiento de su hija, solo existe la declaración de la hermana que dice que la niña se estaba ahogando cuando se cayo de la hamaca, ahogándose con su vomito, es decir no existe, no se evidencia la relación de causalidad entre la norma y el hecho que se le imputa, y como expresaba e el escrito antes producido toda esa situación produjo o trajo como consecuencia el fallecimiento de una niña , el cual es por lo demás doloroso, y que no es más que el producto de una terrible situación producto quizás del azar o del destino, pero en ningún momento por la voluntad expresa de mi representante que es lo que constituye el elemento fundamental en la comisión de un hecho punible de tal manera que como antes se expresó dicha situación no es mas que un terrible accidente que trajo como consecuencia la muerte de una niña, y en última instancia ciudadano Juez si existe algún delito que pudiera seria por negligencia o impericia de su progenitora quien como todos sabemos es una adolescente de apenas 14 años, es por eso, ciudadano Juez que solicito se sirva cambiar la calificación del delito así como la medida cautelar de privación de libertad como una menos gravosa.-
Este Tribunal antes de decidir sobre lo planteado hace las siguientes observaciones: Vista la exposición realizada por la Fiscalía y por la Defensa Pública, y como quiera de las actas no hay suficientes elementos de convicción para asegurar que hubo homicidio calificado, solo tenemos la declaración de la adolescente imputada SE OMITE IDENTIDAD, cuando declara que la niña fallecida quien es su hija se estaba ahogando en vómitos y que le prestaron los primeros auxilios ya que la niña se le dificultaba respirar.-
Ahora bien, puntualizado el hecho que en la presente causa la fue imputada por el delito de Homicidio Calificado, y analizado los hechos acreditados por la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público y las circunstancias del lugar, tiempo modo y lugar descritas, y observando que son el resultado del actuar imprudente del procesado, considera este Tribunal, que los mismo encuadran en los extremos del articulo 409 del Código Penal, relativas al Homicidio Culposo, es para los casos en que la persona, ocasione la muerte de otra, pero sin tener la intención de hacerlo. Es decir, que no ha querido ocasionar la muerte de alguien, pero por imprudencia, negligencia o impericia, le produce la muerte,
Es de suma importancia aclarar el hecho que cuando una persona no ha querido causarle la muerte a otra, pero producto de su imprudencia, negligencia o impericia lo ha producido, estamos en presencia de un homicidio culposo. El Código Penal vigente es específico al calificar los supuestos, en consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide apartarse de la calificación Jurídica de Homicidio Calificado, dada a los hechos por la Representación del Ministerio Público, atribuyéndole por tanto a los mismos, la calificación jurídica antes dicha, al observar que el actuar de la adolescente obedeció a un obrar con negligencia sin la cautela necesaria a la vigilancia o cuidado de su hija de apenas 7 meses de edad, pero nunca tuvo la intención de ocasionar la muerte de su hija en este caso la niña SE OMITE IDENTIDAD.
Ahora bien, tomando en cuenta el modo y las circunstancias en las cuales fueron cometido el hecho, vale decir, la negligencia en el cuidado y vigilancia que requiere una niña de esa edad, mostrando sin embargo una actitud poco cautelosa y de total indiferencia ante el hecho cometido, considera este Tribunal de Municipio en Funciones de Control que lo procedente y ajustado a derecho es imputar a la adolescente el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expresadas, aportadas durante la etapa de investigación del presente proceso. Así se declara.-
De seguida se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: Solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a mi defendido a objeto de que en forma clara, personal, sin coacción y apremio manifieste en esta sala el deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la de la admisión de los hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Homicidio Culposo contemplado en el articulo 409 del Código Penal; asimismo solicita la defensa la imposición de la sentencia de inmediato y la rebaja contemplada en la Ley. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar al acusado el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se le imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le concede el derecho de palabra a la Imputada adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de declarar. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la adolescente antes mencionado quien dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 14 años de edad, soltera, de oficios del hogar, no porta cedula de identidad, manifestó no haber cedulado y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Privado, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa en este acto como lo es el delito de Homicidio Culposo, ya que yo no tuve la intención de matar a mi niña, porque todo fue un accidente cuando mi niña se cayo de la hamaca y se estaba ahogando con el vomito fue cuando me ayudaron para tratar de que no se ahogara; es todo”. Se deja constancia que la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, terminó su declaración siendo las doce horas del mediodía, acompañada de su Defensor Público y acompañada de su representante legal ciudadana ELVIA ROSA PATERNINA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad numero V-25.381.564. Vista la exposición Fiscal, del adolescente y de la defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda Admitir la Acusación Fiscal y las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en contra de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; en perjuicio de la menor SE OMITE IDENTIDAD. constitutiva de las TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de los Funcionarios Armando de la Rosa, Dimas Guerra y Jendy Vilchez, quienes suscribieron Acta Policial de fecha 25/12/2011, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, en la cual consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión de la imputada.- 2.- Deposición en el órgano de prueba en base al Acta de Inspección Técnica No. 035-12 de fecha 25/12/2011, suscrita por los funcionarios Armando de la Rosa, Dimas Guerra y Jendy Vilchez, quienes suscribieron el acta policial de esa misma fecha.- 3.- Deposición en el órgano de prueba en base al Acta de Inspección Técnica No. 034-12 de fecha 25/12/2011, suscrita por funcionarios Armando de la Rosa, Dimas Guerra y Jendy Vilchez, quienes suscribieron el acta policial de esa misma fecha.- 4.- Deposición en el órgano de prueba en base a ,a Experticia de Reconocimiento No. 013-12, de fecha 25/12/2011, suscrita por el Funcionario Jendy Vilchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, la cual se le realizó a una prenda artesanal de uso domestico denominada comúnmente “HAMACA”.- 5.- Deposición en el órgano de prueba en base a la Necropsia Legal No. 0031 de fecha 26/12/2011 suscrita por el Dr. Rufino Morales, Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia.- 6.- Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica No. 035-12 de fecha 25/12/2011, suscrita por los funcionarios Armando de la Rosa, Dimas Guerra y Jendy Vilchez, quienes suscribieron Acta Policial de fecha 25/12/2011, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia.- 7.- Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica No. 034-2011, de fecha 25/12/2011, suscrita por los funcionarios Armando de la Rosa, Dimas Guerra y Jendy Vilchez.- 8.- exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento No. 013-12 de fecha 25/12/2011, suscrita por el funcionario Jendy Vilchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia.- 9.- Exhibición y lectura de la Necropsia Legal No. 0031-11, suscrita porel Dr. Rufino Morales, Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia.- 10.- Registro de Cadena de Custodia No. 221-11 de feha 25/12/2011, de donde se extrae que los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, de la Hamaca que colectaron.- PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS, El ministerio Público respetuosamente se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuera procedente nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por la acusada ya identificada, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es la última oportunidad procesal del hoy acusado para hacerlo. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de la acusada SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; en perjuicio de la menor SE OMITE IDENTIDAD. QUINTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de la adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción en base al grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad de la adolescente acusada y el daño irreparable causado a la victima, por ser un delito donde hubo muerte, para la aplicación de la rebaja a la pena, que equivale a la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la adolescente SE OMITE IDENTIDAD; que deberá cumplir en el Colegio del Caserío Caño Muerto, Parroquia Urribarri Municipio Colón del Estado Zulia, por tres (03) meses a partir de que la Sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una Jornada de ocho horas semanales de Lunes a Viernes, que no ponga en riesgo su Estado de Gravidez; donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal. Asimismo, se acuerda oficiar a la Entidad Educativa antes indicada, a fin de informarle lo aquí acordado; ya que es criterio de este Juzgador que si bien es cierto la admisión de hechos extraña una rebaja solo en aquellos delitos donde procede como sanción la rebaja de la pena de conformidad con el Artículo 583 de la LOPNA, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620, literal f), 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenida en el Artículo 3 de la LOPNA y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida. SEXTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEPTIMO: Este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública. OCTAVO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se leyó la presente acta en la cual quedaron las partes notificadas en ese acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el Nº 015 en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el mismo día de hoy. Se Ofició bajo el No. 3370- 042, 043, para notificarlo de la decisión de este Tribunal. Es todo, terminó siendo las doce y quince (12:15 M) minutos del mediodía. Se leyó y conformes firman.-

DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. José M. Colmenares G.


El Fiscal Del Ministerio Público,


Abog. EDUARDO MAVAREZ

La Acusada,


SE OMITE IDENTIDAD

El Defensor Público,


Abog. ÁNGEL ROSALES,

Representante del acusado,

ELVIA ROSA PATERNINA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad numero V-25.381.564,



La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

Esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se ofició bajo el No. 3370- 042, 043.--

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,