REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, veintitrés (23) de Febrero de 2012.
201° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CON ADMISIÓN DE HECHOS


CAUSA: Nº M-265-2011.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDUARDO MAVAREZ
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: EBY BENITO GUTIÉRREZ AVENDAÑO.

En el día de hoy, veintitrés (23) de Febrero de 2012, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA L. ORTEGA B., en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra los imputados adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de ROBO DE VEHICULO, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor al adolescente WILFREDO GREGORIO LEAL AVILA y al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, se le imputa los delitos de ROBO DE VEHICULO, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EBY BENITO GUTIERREZ AVENDAÑO. En este estado el ciudadano Juez, solicita a la suscrita Secretaría verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, ABG. EDUARDO MAVAREZ, los adolescentes imputados SE OMITE IDENTIDAD, previo el traslado de la Policía Municipal, quien esta asistido por el Defensor Público abogada ZORAIDA RODRIGUEZ, para el área de Responsabilidad Penal, y los representantes legales de los mismos, Wilmary Alicia Ávila y Ángel Urdaneta.-
Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto procediendo a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso contenidos en la ley Especial como son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por Resolución de este Tribunal que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de acusación Presentada formalmente en fecha dos (02) de diciembre de 2011, por el Abogado DANYSE CEPEDA y el Abogado EDUARDO MAVAREZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual da por reproducidos los hechos que se le imputan a los adolescentes, plenamente identificada en actas, constitutivos en su escrito acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal a) Artículo 570 y Literal c) del Articulo 650 todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. EDUARDO MAVAREZ, quien en uso del mismo Expresó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal presentado por ante este Tribunal competente en materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en fecha dos (02) de diciembre del año 2011, en mi carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, por el delito de ROBO DE VEHICULO, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor al adolescente SE OMITE IDENTIDAD y al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, se le imputa los delitos de ROBO DE VEHICULO, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EBY BENITO GUTIERREZ AVENDAÑO; hizo una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos: por procedimiento realizado por quien fue aprehendido por una comisión de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día en fecha 28/11/2011, cuando funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial antes mencionado, se desplazaban por la avenida 5ta, de Santa Bárbara de Zulia, específicamente frente al local comercial denominado Vidrios Colina, y observaron que se desplazaban dos ciudadanos a alta velocidad y conduciendo de manera muy imprudente, en vista de eso encendieron los estrober o luces de precaución procediendo a dar la vos de alto a los prenombrados ciudadanos para que se detuvieran, pero por el contrario los mismos efectuaron varios zigzag y emprendieron veloz huída, viéndose en la necesidad de forzarlos y seguir por su aptitud y en vista de que presentaban un inminente peligro para cualquier transeúnte que se desplazaba por el lugar por lo que le hicieron varios llamados de atención a los mismos ciudadanos los cuales no fueron acatados, logrando interceptarlos en el kilómetro 2 ½ de la carretera que conduce Santa Bárbara de Zulia a El Vigía, específicamente frene al local comercial Setorca, por el proceder de dichos ciudadanos les daba una fuerte presunción de que los mismos podían estar ocultando algo o bien estar incurso en algún delito, por tal motivo se le solicitó su identificación, encontrándosele al ciudadano Winder Ramón Urdaneta Galue un arma de fabricación casera, denominado Chopo, con empuñadura de madera calibre 38, sin marca comercial ni visibles, caños corto pegable la misma fue colectada como evidencia, en el mismo momento los efectivos policiales recibieron radar por parte del supervisor quien indicaba que a escasos minutos dos ciudadanos de rasgos juveniles portando arna de fuego despojaron a un ciudadano un vehiculo moto y al momento que suministraron las características fisonómicas de los presuntos autores en ese hecho esas se asemejaban en gran medida ha las de los adolescentes antes identificados, por lo que se trasladaron a los adolescentes y la evidencia junto con la moto la cual presentó las siguientes características: Moto: Marca MD-HAOJIN; Modelo HJ-150, color Negro; serial de motor HJ162FMJ110497865, serial de chasis 813RM9CA0BV005196, placa AB1Z36V, hasta el centro de coordinación policial numero 18, Colón, por lo que la victima identificó a los adolescentes hoy imputados, de nombre EBY BENITO GUTIERREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-24.268.884, de 17 años de edad, como las personas que lo habían quitado de su moto haciendo especial señalamiento al ciudadano Winder Ramón Urdaneta Galue, quien fue el que lo apuntó con el arma, señalando también el vehiculo que retuvieron como la moto que fue robada. Continuando se refirió a los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, indicó que los hechos narrados considera esa Representación Fiscal encuadran en los preceptos jurídicos aplicables a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, anteriormente identificados. Ofreció los Fundamentos de la Imputación y los Elementos de Convicción. Asimismo de conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las pruebas obtenidas durante la fase preparatoria. Continuando a los efectos del juicio oral y reservado, hizo el formal ofrecimiento de los medios probatorios, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en el orden en que se indican a continuación. TESTIMONIALES: 1.- Deposición del Organo de prueba en base al Acta de Inspección Técnica de fecha 28/11/2011, suscrita por el Funcionario Supervisor Agregado No. 2369 Yoni Gracia, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 18 Colón.- 2.- Deposición del órgano de prueba en base al Acta de Inspección Técnica de fecha 28/11/2011, suscrita por el Funcionario Supervisor No. 2369 Yoni Garcia, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 18 Colon.- 3.- Deposición del órgano de prueba en base a la Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el No. 044-11, de fecha 30/11/2011, suscrita por el Funcionario Experto Reconocedor William Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia.- 4.- Deposición del órgano de prueba en base a la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el NO. 212-11, de fecha 01/12/2011, suscrita por el Funcionario experto reconocedor Héctor Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.- 5.- Testimonio de los Funcionarios Oficial Jefe No. 1675 Jhoan Fernández oficial agregado No. 3615 Jesús Montiel, oficial agregado 4795 LS SUESCUMM y oficial agregado No. 2881 José Campo, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón.- PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica de fecha 28/11/2011, suscrita por el Funcionario Supervisor agreado No 2369 Yoni Garcia, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón.- 2.- Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Técnica de fecha 28/11/2011, suscrita por el Funcionario Supervisor Agregado No. 2369 Yoni Garcia adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18 Colón.- 3.- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el No. 044-11 de fecha 30/11/2011, suscrita por el Funcionario Experto Reconocedor William Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Colón.- 4.- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el numero 212-11, de fecha 01/12/2011, suscrita por el Funcionario Experto Reconocedor Héctor Barrios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.- PRUEBAS DE INFORME: 1.- Exhibición y lectura de Registro de Cadena de Custodia de fecha 28/11/2011, suscrita por los Funcionarios Supervisor Agregado No. 2369 Yoni Garcia, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón.- 2.- Exhibición y lectura de Registro de Cadena de Custodia de fecha 28/11/2011, suscrita por el Funcionario Supervisor Agregado No. 2369 Yoni Garcia, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón.- PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS, El ministerio Público respetuosamente se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuera procedente nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Finalmente manifestó que acude ante este Tribunal para acusar a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolanos, menores de edad, de 17 años de edad respectivamente, nacido en fecha 07/05/1994 y 21.226.855, en su orden, solteros, el primero hijo de Johnny Navarro y de Wilmary Avila y el segundo de Angel Urdaneta y Maria Galue, natural de Santa Bárbara de Zulia, el primero residenciado en el sector Hogar San José, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y el segundo y último nombrado se encuentra residenciado e el sector La Chamarreta, calle 2, casa No. 255, de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor al adolescente SE OMITE IDENTIDAD y al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, se le imputa los delitos de ROBO DE VEHICULO, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EBY BENITO GUTIÉRREZ AVENDAÑO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas en la presente acusación. Así mismo solicitó el ENJUICIAMIENTO, del mencionado imputado, con el Auto de Apertura a Juicio y que en definitiva le sean aplicadas las penas previstas en la citada norma legal y las accesorias de ley, por los fundamentos antes expuestos ratifico nuevamente la acusación y solicito que sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado y decrete el enjuiciamiento en la presente causa y un a vez tomado en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del imputado, el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y el daño irreparable causado a la victima, por ser un delito donde hubo muerte de una persona, que la Ley no impone al Juez un límite mínimo para la rebaja discrecional de la pena en atención al bien jurídico lesionado y al daño social causado, SOLICITO: Primero: La Admisión total del presente escrito acusatorio.- Segundo: La Admisión de todos y cada uno de los medios de Prueba.- Tercero: Se dicte el auto de apertura a juicio oral y público conforme a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
Cuarto: Se mantenga las medidas cautelares sustitutivas de la libertad por reste Tribunal por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso.- Quinto: En caso de acogerse el adolescente imputado de autos, al procedimiento por admisión de los hechos, solicitamos la imposición de la sentencia condenatoria, con inclusión de las penas principales y accesorias a que haya lugar, ello sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley y garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación , mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan suido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; o se realice nuevas imputaciones por hechos aun no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes alos hoy acusados, se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.-
De seguida se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: Solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a mis defendidos a objeto de que en forma clara, personal, sin coacción y apremio manifiesten en esta sala el deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la de la admisión de los hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Homicidio Culposo contemplado en el articulo 409 del Código Penal; asimismo solicita la defensa la imposición de la sentencia de inmediato y la rebaja contemplada en la Ley. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar a los acusados el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se le imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente los impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le concede el derecho de palabra al Imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de declarar. quien dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, nacido en fecha 07/05/1994, soltero, hijo de Johnny Navarro y de Wilmary Avila, natural de Santa Bárbara de Zulia, residenciado en el sector Hogar San José, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Privado, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa en este acto como lo es el delito de Robo De Vehiculo, En Circunstancias Agravantes previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Eby Benito Gutiérrez Avendaño; es todo”. Se deja constancia que el adolescente, terminó su declaración siendo las tres y cuarenta y dos (03:42 PM) horas de la tarde, acompañada de su Defensor Público y acompañada de su representante legal ciudadana WILMARY ALICIA AVILA, titular de la Cédula de Identidad numero V-15.434.168.
Acto Seguido se procede a darle la palabra al otro adolescente quien dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, titular d ela Cédula de Identidad numero 21.226.855, soltero, hijo de Ángel Urdaneta y Maria Galue, natural de Santa Bárbara de Zulia, en el sector La Chamarreta, calle 2, casa No. 255, de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa en este acto como lo es el delito de Robo De Vehiculo, En Circunstancias Agravantes previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eby Benito Gutiérrez Avendaño y El Estado Venezolano; es todo”. Se deja constancia que el adolescente, terminó su declaración siendo las cuatro (04:00 PM) horas de la tarde, acompañada de su Defensor Público y acompañada de su representante legal ciudadano ANGEL RAMÓN URDANETA VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad numero V-5.563.805.


Vista la exposición Fiscal, del adolescente y de la defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Acuerda Admitir la Acusación Fiscal y las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en contra de los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor al adolescente SE OMITE IDENTIDAD y al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, se le imputa los delitos de ROBO DE VEHICULO, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EBY BENITO GUTIÉRREZ AVENDAÑO. constitutiva de las TESTIMONIALES: 1.- Deposición del Organo de prueba en base al Acta de Inspección Técnica de fecha 28/11/2011, suscrita por el Funcionario Supervisor Agregado No. 2369 Yoni Gracia, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 18 Colón.- 2.- Deposición del órgano de prueba en base al Acta de Inspección Técnica de fecha 28/11/2011, suscrita por el Funcionario Supervisor No. 2369 Yoni Garcia, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 18 Colon.- 3.- Deposición del órgano de prueba en base a la Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el No. 044-11, de fecha 30/11/2011, suscrita por el Funcionario Experto Reconocedor William Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia.- 4.- Deposición del órgano de prueba en base a la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el NO. 212-11, de fecha 01/12/2011, suscrita por el Funcionario experto reconocedor Héctor Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.- 5.- Testimonio de los Funcionarios Oficial Jefe No. 1675 Jhoan Fernández oficial agregado No. 3615 Jesús Montiel, oficial agregado 4795 LS SUESCUMM y oficial agregado No. 2881 José Campo, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón.- PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica de fecha 28/11/2011, suscrita por el Funcionario Supervisor agreado No 2369 Yoni Garcia, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón.- 2.- Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Técnica de fecha 28/11/2011, suscrita por el Funcionario Supervisor Agregado No. 2369 Yoni Garcia adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18 Colón.- 3.- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el No. 044-11 de fecha 30/11/2011, suscrita por el Funcionario Experto Reconocedor William Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Colón.- 4.- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el numero 212-11, de fecha 01/12/2011, suscrita por el Funcionario Experto Reconocedor Héctor Barrios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.- PRUEBAS DE INFORME: 1.- Exhibición y lectura de Registro de Cadena de Custodia de fecha 28/11/2011, suscrita por los Funcionarios Supervisor Agregado No. 2369 Yoni Garcia, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón.- 2.- Exhibición y lectura de Registro de Cadena de Custodia de fecha 28/11/2011, suscrita por el Funcionario Supervisor Agregado No. 2369 Yoni Garcia, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón.- PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS, El ministerio Público respetuosamente se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuera procedente nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados ya identificados, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, y de su representante legal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es la última oportunidad procesal del hoy acusado para hacerlo. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de los acusados SE OMITE IDENTIDADADES, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor al adolescente SE OMITE IDENTIDAD y al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, se le imputa los delitos de ROBO DE VEHICULO, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EBY BENITO GUTIÉRREZ AVENDAÑO y EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de la adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción en base al grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad de la adolescente acusada y el daño irreparable causado a la victima, por ser un delito donde hay daño a la propiedad, para la aplicación de la rebaja a la pena, que equivale a la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD; que deberán cumplir en el Escuela Bolivariana La Bolívar, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por tres (03) meses a partir de que la Sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una Jornada de ocho horas semanales de Lunes a Viernes; donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal. Asimismo, se acuerda oficiar a la Entidad Educativa antes indicada, a fin de informarle lo aquí acordado; ya que es criterio de este Juzgador que si bien es cierto la admisión de hechos extraña una rebaja solo en aquellos delitos donde procede como sanción la rebaja de la pena de conformidad con el Artículo 583 de la LOPNA, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620, literal f), 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenida en el Artículo 3 de la LOPNA y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida. SEXTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEPTIMO: Este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública. OCTAVO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se leyó la presente acta en la cual quedaron las partes notificadas en ese acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el Nº 016 en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el mismo día de hoy. Se Ofició bajo el No. 3370-044, 045, para notificarlo de la decisión de este Tribunal. Es todo, terminó siendo las cuatro y treinta (04:30 PM) minutos de la tarde. Se leyó y conformes firman.-

DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. José M. Colmenares G.




El Fiscal Del Ministerio Público,


Abog. EDUARDO MAVAREZ

Los Acusados,


SE OMITE IDENTIDADES,

El Defensor Público,


Abog. ZORAIDA RODRIGUEZ,

Representante del acusado,

WILMARY ALICIA AVILA, titular de la Cédula de Identidad numero V-15.434.168,


Ángel Urdaneta, titular de la Cédula de Identidad numero V-5.563.805,



La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

Esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se ofició bajo el No. 3370- 044, 045.--

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,