RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SOLICITUD. N° 2012-036
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
SOLICITANTES: GISELA DEL VALLE CAMACHO LEON Y GEHIZA NOELIA URANETA CAMACHO y ROBINSON JOSE CONTRERAS MORA.-
A FAVOR DE SU(S) HIJO(S): FERNANDO ELIEZER CONTRERAS URDANETA.-

Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos: GISELA DEL VALLE CAMACHO LEON Y GEHIZA NOELIA URANETA CAMACHO y ROBINSON JOSE CONTRERAS MORA , venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos: 7.899.609, 21.029.443 y 16.467.608 con domicilio en Municipio Colón, Estado Zulia, el primero y el tercero; y la segunda en el Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, asistidos por el abogado Maria Milagros Suarez, en su carácter de Defensor Publico Primero para el Área de Protección en su condición de padres de la menor, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:

PRIMERO:. El padre ofrece y se obliga a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, que serán fraccionados en dos quincenas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) que serán depositados en una cuenta de Ahorro N° 01020304030100040560, en la entidad bancaria Banco de Venezuela a nombre de la abuela; adicionalmente la madre le comprará los pañales alimentos para la merienda y los artículos de higiene personal de su hijo.-

SEGUNDO : La abuela será garante y será garante y vigilante del cuidado de la salud de su nieto y le informará a su padre cuando este se encuentre enfermo.-

TERCERO: : El padre y la madre se comprometen en sufragar el 50% de los gastos de salud previa consulta medica.-

CUARTO: El padre y la medre se comprometen en aportar el 50% de los gastos de época escolar para su hijo.-


QUINTO: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio.-El padre podrá compartir con su hijo los dias sábado de forma alternada, en el horario comprendido de siete (07) de la mañana a seis (06) de la tarde y los dias jueves de una (01) a seis (06) de la tarde.- Asimismo la madre compartirá con su hijo los días domingo de forma alternada en el horario comprendido. De siete (07) de la mañana a seis (06)de la tarde y los dias miércoles de una (01) de la tarde a seis (06) de la tarde- Igualmente la madre y el padre acuerdan que el prenombrado niño este bajo la responsabilidad , vigilancia y cuidado de la abuela materna.-

SEXTO: El padre y la madre se comprometen en aportar cada uno la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales equivalen a un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para los gastos de época de navidad de vestuarios, zapatos, ropa interior para su hijo y adicionalmente le comprará un juguete.-

SEPTIMO: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y todas las cantidades establecidas serán aumentadas anualmente en la misma proporción en que se incremente el salario decretado por el Ejecutivo Nacional.-


En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos:GISELA DEL VALLE CAMACHO LEON Y GEHIZA NOELIA URANETA CAMACHO y ROBINSON JOSE CONTRERAS MORA .-antes identificados. Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos GISELA DEL VALLE CAMACHO LEON Y GEHIZA NOELIA URANETA CAMACHO y ROBINSON JOSE CONTRERAS MORA , favor de su hijo FERNANDO ELIEZER CONTRERAS URDANETA, antes identificado(s); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dos de Febrero del Dos Mil Doce del 2012.-201° Años de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,


Abog: José M. Colmenares

La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en la Solicitud N° 2012-036 el anterior fallo siendo las nueve y treinta de la mañana y se registró la sentencia bajo el N°048

La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.,