REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, diecisiete (17) de Febrero de 2012.
201° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M- 282-2012
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSIOCOTROPICA
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JENNY BENAVIDES DE BRACHO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD

En el día de hoy, trece (13) de Mayo de Dos Mil Once (2011), siendo las una hora de la tarde (01:00 PM), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/1997, soltero, alfabeto, sin oficio, hijo de Maria Gómez y Leonardo Campos, residenciado en la calle numero 06 Bis, del sector Juan de Dios González, casa S/N, Parroquia San Carlos Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad numero 26.628.135, teléfono 0416-5128670, presentación esta del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado JENNY BENAVIDES DE BRACHO, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, ut supra identificado, quien fue aprendido por Funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Colón, el día de hoy siendo las 03:30 horas de la madrugada, aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Policial identificado se encontraban de servicio y efectuando un recorrido por la avenida No. 9 El Muro, con calle No. 05ª, específicamente antes de llegar al puente, Parroquia San Carlos Municipio Colón del Estado Zulia, cuando lograron avistar a tres sujetos de los cuales arrojan la siguiente información, uno de tez morena, estatura alta, contextura regular portando como vestimenta un suéter de color negro con dibujos de color rojo pantalón jeans de color azul, el otro de tez morena, estatura alta, contextura delgada portando como vestimenta una franelilla de color blanca pantalón jeans de color azul y un adolescente fe tez morena, contextura delgada, estatura baja, portando como vestimenta un suéter de color negro con enumeraciones de color blanco, pantalón jean de color negro, los mismos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en plena vía pública específicamente frente a una vivienda tipo familiar edificada en concreto, pintada de color rosado, estos al percatarse de la presencia policial se levantan tomando estos actitud nerviosa, motivado a ello procedieron los funcionarios a advertirles sobre la presunción de tener algún objeto ilícito oculto su cuerpo o vestimenta, exhortándoles que exhibieran cualquier objeto de procedencia ilícita procediendo el adolescente con las características físicas de estatura baja de tez moran contextura delgada, vestido con un pantalón jeans de color azul, suéter color beige, quien se identificó como SE OMITE IDENTIDAD, ut supra identificado, quien exhibió del bolsillo delantero de pantalón una caja de cigarro marca MARINE de color blanco y celeste, donde en su interior se aprecian 38 envoltorio tipo cebollita de presuntamente sustancia estupefaciente y psicotrópica (Base) de los cuales 25 envoltorios de tamaño pequeño tipo cebollita de material sintético de color blanco con celeste anudado en su parte superior con hilo de color blanco y 13 envoltorios de tamaño pequeño tipo cebollita, de material sintético color blanco con celeste anudado en su parte superior con hilo de color negro ambos contentivos en su interior de restos de polvo blanco presumiblemente base, con un olor fuerte penetrante y peculiar al de este polvo de estupefaciente y una pipa de fabricación casera de color azul, con blanco y papel cromado, en el bolsillo delantero del lado izquierdo exhibió un dinero con la cantidad de 46 mil bolívares, de los cuales tres billetes de 10 bolívares fuertes posee los seriales H46360639, A80883850 y R22678713 y ocho billetes; el otro ciudadano de nombre SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas policiales exhibió de su bolsillo delantero del pantalón una pipa de fabricación casera de color dorado y el sujeto de tez morena estatura delgada; SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, quedando todos detenidos a disposición de esta Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.-
Ahora bien ciudadano Juez, solicito se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que se llenan los extremos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la misma resulta necesaria para mantener al imputado sujeto a los actos subsiguientes del proceso aunado a que existen por la pena que podría llegarse a imponer de los delitos imputados la magnitud del daño causado la presunción legal del peligro de fuga y las circunstancia especiales del caso, considera este representante fiscal que la misma debe decretarse de conformidad con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de lo mas anterior nos encontramos en una región fronteriza y pudiera el imputado evadir muy fácilmente la acción de la justicia, también existe una presunción razonable del peligro de obstaculización y de busca de la verdad, ya que el imputado pudiera influir y obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 581 y 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en tercer lugar como quiera que nos encontramos en una fase insipiente donde apenas comienza la investigación, este Representante Fiscal, se decrete la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial ordinario establecido en la Lopna que remite al Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se acuerda copias de la presente acta de audiencia de presentación.

Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/1997, soltero, alfabeto, sin oficio, hijo de Maria Gómez y Leonardo Campos, residenciado en la calle numero 06 Bis, del sector Juan de Dios González, casa S/N, Parroquia San Carlos Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad numero 26.628.135, teléfono 0416-5128670, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido por cuanto no existen elementos convincente que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho como se demostrara en el transcurso de la audiencia, a todo evento en virtud de que no existe la experticia química de la supuesta sustancia que encontraron, por otra parte no existe la cadena de custodia solo se puede apreciar en el expediente al folio siete un acta que dice Cadena de custodia y un numero de expediente pero no establece como se custodió la presunta sustancia, por cuanto no existe legalmente elemento de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho que se le imputa a todo evento solicito se le realice la prueba toxicológica que determinen su condición de consumidor y por ende enfermo por cuanto se puede evidenciar mi representado es un adolescente de 14 años por quien estamos obligados la sociedad en general y el estado sobre todo nosotros como operadores de justicia a fin de poder salvarle del flagelo que constituye las Drogas, lo cual no va a ser precisamente encerrándole con otros adolescentes igualmente enfermos como el, es por eso ciudadano Juez que solicito una medida menos gravosa, por cuanto mi defendido se encuentra plenamente identificado en las actas que conforman la presente, para que urgentemente su progenitora Maria Gómez termine de realizar las diligencias respectiva para internarlo en una institución de recuperación lo cual según manifestó vía telefónica desde hace algún tiempo. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la representación Fiscal en virtud de que el delito es grave considerado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), donde el interés jurídico protegido es la salud, la vida, la comunidad, considera este Juzgador el peligro de evasión que puede tener el adolescente, también el peligro de fuga por considerar el delito es de los contemplado en el articulo 628 Lopna, como grave, y aun cuando se le respete su derecho a la inocencia, aplicando el principio de proporcionalidad en vista de todo lo argumentado, es ajustado a derecho imponerle Detención Preventiva en el Destacamento Policial de la Policía Municipal del Municipio Colón, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que el precitado adolescente no evadirá el proceso y que estará presente en la Audiencia Preliminar, como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es de hacer saber a la defensa que estamos en la fase insipiente donde apenas comienza la investigación, donde las partes pueden en pro del adolescente establecer una buena defensa que aclaren el curso de la investigación, por lo que se abstiene de proveer lo solicitado por la misma y decreta la Detención del adolescente en la Policía Municipal.- Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente identificado en marras, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. Tomando en consideración que el adolescente hoy imputado se encuentra solo en la sala de audiencia sin representante legal el mismo manifiesta que no se encuentran sus familiares en la zona, por lo que se hace necesario dejarlo en la policía municipal de este municipio para asegurarle su integridad física, en virtud de que en este Municipio no hay un Centro de Atención Socio educativo apto para los adolescentes. Ofíciese a la Policía Municipal.- TERCERO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: En este acto se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede San Carlos de Zulia, para que se le realice una prueba toxicologiota al adolescente SE OMITE IDENTIDAD y comprobarse su estado.- QUINTA: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Asimismo, se le hace saber a la Fiscalia Decimosexto del Ministerio Público que cuenta con 96 horas para presentar la acusación, es decir, los actos conclusivos. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 14 y se oficio bajo el Nº 3370-39.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Jenny Benavides,

El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,
El Defensor Público,


Abog. Angel Rosales,

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-39.-
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,