REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
EXPEDIENTE: N° 2033-2009
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Visto la anterior demanda presentada por la ciudadana AIDA GEORGINA FERRER TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.165.631, de este domicilio, representada por los abogados LIGCAR FUENMAYOR, MARIA MARTINEZ y JESSICA VIVAS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado Nros. 79.885, 121.876 y 80.327 respectivamente, contra la S.M. MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 de mayo de 1943, Nº 2135, tomo 5-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº 929, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, en la persona de su representante judicial GRACIELA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.881, inscrita en el inpreabogado Nº 55.955, de este domicilio, MAIRA RIVERA, MARCOS VILORIA, LILIANA TAVARES, VIRGINIA FERNÁNDEZ, MARCEL PARIS, HAIDELINA URDANETA, JENNIFER GONZÁLEZ, ANA SARMIENTO y JENNIFER BURGOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 22.897, 21.520, 33.736, 123.714, 103.457, 22.866, 102.108, 82.302 y 66.503 respectivamente, en relación al juicio de cobro de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente cuestión previa:
En fecha 13 de octubre del 2011 la parte demandada en su escrito de cuestiones previas opuso lo siguiente: alegó como punto previo la caducidad de la acción y la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre la existencia de un asunto pendiente que deba resolverse con antelación y que incide en el juicio terminantemente, pues menciona que la existencia de un procedimiento correspondiente a la Fiscalia Séptima del estado Zulia, encargada de la averiguación por el siniestro al que hace referencia la demandante consumado bajo la figura de un hecho ilícito, en fecha 20 de octubre del 2008, que libro oficio de entrega del vehiculo a través de una Resolución sobre la investigación Nº 24-F17-3963-08, quedando demostrado que se aperturo proceso por delito contra la propiedad contra personas desconocidas y hasta que este proceso no se resuelva este juicio debe ser suspendido.
En fecha 20 de noviembre del 2011, la parte demandante respondió a los alegatos de la demanda de la siguiente manera: En cuanto a la improcedencia de la predijudicialidad puesto que no se configuran los elementos propios de la predijudicialidad los cuales son de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que sea cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilaría dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En cuanto a la improcedencia de la caducidad alegada; hace mención la demandante que, el verdadero punto de partida para computar dicho lapso fue a partir de la notificación o pronunciamiento escrito que hizo la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, en dar por terminada por anticipada la Póliza de Seguros contratada por mi mandante, lo cual ocurrió el 8 de enero del 2009, pues no se configuró en el caso de marras por haber sido la demanda interpuesta dentro del lapso, ya que la misma se encuentra registrada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro.
PRUEBAS DE LA PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Invocó el merito favorables de las actas. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Insistió en la Caducidad Contractual y en la Predijudicialidad alegada en su escrito de cuestiones previas.
2) Solicitó al tribual oficiar a la Fiscalia Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que indique, ante que Fiscalia o Tribunal de Control cursó o cursa la averiguación, y en que estado se encuentra.
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la cuestión previa por la parte demandada.
ÚNICO
A los efectos de determinar la procedencia o no de la presente cuestión previa, contenida ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 884 ejusdem, se hace conveniente traer a colación lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (…)”
“Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.” (Negrillas de esta jurisdicción)
A este respecto expresa el Dr. LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en su libro LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, del 2002, sobre comentario de ALSINA, lo siguiente:
“(…) para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión de la cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella (T. III, p. 159)
Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia (T.III, p. 155).
En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por no tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente”
Como puede observarse en relación a la cuestión previa alegada por la demandada, referente a la prejudicialidad, que la define MANZINI, como toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio. Se evidencia conforme al informe emanado de la fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; que dicha investigación fue ordenado su archivo judicial; es decir no existiendo cuestión jurídica pendiente que deba influir para resolver la presente causa, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa de la predijudicialidad alegada por la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR: la cuestión previa 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la parte demandada, en el juicio presentado por la ciudadana AIDA GEORGINA FERRER TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.165.631, de este domicilio, representada por los abogados LIGCAR FUENMAYOR, MARIA MARTINEZ y JESSICA VIVAS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado Nros. 79.885, 121.876 y 80.327 respectivamente, contra la S.M. MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 de mayo de 1943, Nº 2135, tomo 5-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº 929, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, en la persona de su representante judicial GRACIELA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.881, inscrita en el inpreabogado Nº 55.955, de este domicilio, MAIRA RIVERA, MARCOS VILORIA, LILIANA TAVARES, VIRGINIA FERNÁNDEZ, MARCEL PARIS, HAIDELINA URDANETA, JENNIFER GONZÁLEZ, ANA SARMIENTO y JENNIFER BURGOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 22.897, 21.520, 33.736, 123.714, 103.457, 22.866, 102.108, 82.302 y 66.503 respectivamente, en relación al juicio de cobro de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 9 días del mes de febrero del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 2:00 pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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