REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 09 de Febrero de 2.012.
200º Y 153º

Exp. Nº 2.817 -2.009.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO).-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana CARMEN CELESTINA TOMAS DE CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.4366.803, debidamente asistida por el abogado Luís David Pulgar Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.849, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra los ciudadanos ROSA ZERPA, CARLOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.782.444 y 10.454.060, respectivamente y la empresa sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, con motivo del COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 19 de Octubre de 2.009, se ordenó la citación de la parte demandada ROSA ZERPA, CARLOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.782.444 y 10.454.060, respectivamente y la empresa sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, en fecha 27 de Octubre de 2.009, la parte actora solicitó los recaudos de citación los cuales fueron librados en fecha 28 de Octubre de 2.009 por el Tribunal, dejando en esa misma fecha constancia el alguacil del Tribunal de que la parte actora le proporcionó los emolumentos necesarios para gestionar la citación personal de los demandados, en fecha 10 de Marzo de 2.010 el Alguacil diligenció informando haber citado a la ciudadana Rosa Zerpa, y la imposibilidad de efectuar la citación personal del ciudadano Carlos Medina Garcia y la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, en fecha 15 de Marzo de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto el Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2.010, libró los respectivos carteles de citación, en fecha 19 de Mayo de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos en los cuales fueron publicados los respectivos carteles de citación, y al efecto en fecha 06 de Julio de 2.010, la Secretaria de esta Juzgado diligenció informando haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de Julio de 2.010, uno de los apoderados judiciales de la parte accionante solicitó se designara Defensor Ad-Litem a la demandada, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal en esa misma fecha designó como Defensor Ad-Litem a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en fecha 20 de Septiembre de 2.010, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 22 de Septiembre de 2.010, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 30 de Septiembre de 2.010, uno de los apoderados judiciales de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem, en fecha 07 de Octubre la abogada Ana Lugo en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, diligenció consignando poder y así mismo solicitando la notificación del Procurador General de la República, a tal efecto en fecha 10 de Noviembre de 2.010 el Tribunal libró oficio para notificar al Procurador General de la República Bolivariana e Venezuela, en fecha 30 de Junio de 2.011, el Tribunal dicto auto reponiendo la causa al estado de volverse a tramitar la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto en fecha 19 de Julio de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se libraran los recaudos de citación los cuales fueron librados por el Tribunal en fecha 22 de Julio de 2.011, dejando en esa misma fecha constancia el alguacil del Tribunal de que la parte actora le proporcionó los emolumentos necesarios para gestionar la citación personal de los demandados, en fecha 26 de Enero de 2.012 la abogada Thais Hernandez en su condición de apoderada judicial de la co-demandada Rosa Zerpa, presentó diligencia solicitando la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo cual en fecha 06 de Febrero del presente año, las abogadas Maribel Matos y Yoly Vasquez en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Carmen Tomas de Caniche, diligenciaron alegando la improcedencia de la perención breve por haber cumplido con los extremos de ley, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Luego de un estudio detallado de las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal una vez revisadas las actas observa que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (Omissis)”; así mismo trae a colación este Juzgador la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2.004, la cual prevee: “…. (omissis) … Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…. (Omissis) … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega. Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 Ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal. (...Omissis...).-
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…. (Omissis)… Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…. (Omissis) …. De manera que se desprende de la anterior disposición legal y del criterio jurisprudencial que las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado… (Omissis) …En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención, y tal como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa en fecha 01 de Noviembre de 2.011 se le dio entrada a la presente litis, y no habiendo la parte actora impulsado la citación de los accionados por cuanto no realizó ninguna gestión destinada a cumplir con esta obligación dispuesta en la norma antes transcrita artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en este acto se habla de obligaciones impuestas por la Ley, de manera que no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario, de manera que los pagos que se hagan por los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, de manera que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe cumplir con las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”; ahora bien conforme a la disposición legal antes citada y transcrita, así con base al criterio jurisprudencial antes indicado, este Juzgador observa que la presente demanda fue admitida en fecha 19 de Octubre de 2.009, en virtud de lo cual en fecha 27 de Octubre de 2.009, la parte actora solicitó los recaudos de citación los cuales fueron librados en fecha 28 de Octubre de 2.009 por el Tribunal, dejando en esa misma fecha constancia el alguacil del Tribunal de que la parte actora le proporcionó los emolumentos necesarios para gestionar la citación personal de los demandados, de lo cual se desprende el cumplimiento de los extremos indicados en la sentencia antes señalada y transcrita; así mismo observa este Juzgado que en fecha 30 de Junio de 2.011, el Tribunal dicto auto reponiendo la causa al estado de volverse a tramitar la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto en fecha 19 de Julio de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se libraran los recaudos de citación los cuales fueron librados por el Tribunal en fecha 22 de Julio de 2.011, dejando en esa misma fecha constancia el alguacil del Tribunal de que la parte actora le proporcionó los emolumentos necesarios para gestionar la citación personal de los demandados, situación que igualmente cumple con las obligaciones preceptuadas en el criterio jurisprudencial antes señalado, como son que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe cumplir con las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días, de manera que de conformidad con lo antes indicado tal y como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que desde la admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado de volverse a gestionar la citación personal de los demandados, no transcurrieron los treinta días sin que la parte demandante haya impulsado la citación de la parte demandada, sino por el contrario se evidencia que la parte demandante cumplió son sus obligaciones, logrando de esta forma interrumpir la perención breve, en consecuencia con base a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, el pedimento de la abogada Thais Hernández, referido a que se declarara la Perención en este proceso. Así se Decide.-
Notifíquese a las partes de la decisión y Regístrese lo resuelto.
La Juez,

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria,

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se cumplió con lo antes ordenado, librándose boleta de notificación. La Secretaria,


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.