REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 29 de Febrero de 2.012.
200° y 153°


Solicitud N° 1.645-2.012
Recibido. Désele entrada. Fórmese Solicitud y Numérese. Agréguese a sus actas. Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus recaudos, presentada por la ciudadana: NILLY MILEYDA PEREZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.011.613, actuando en nombre propio y en interés de su concubino el Ciudadano: EDUARDO ENRIQUE PRIETO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.706.337, debidamente asistida por el abogado: LENIN LA MADRID, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.311, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009. Ahora bien, alega la ciudadana: NILLY MILEYDA PEREZ MORAN, actuando en nombre propio y en interés de su concubino el Ciudadano: EDUARDO ENRIQUE PRIETO MATOS, ante identificado, que son únicos y universales herederos del causante: RONALD EDUARDO PRIETO PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.098.690, en virtud de que al momento de sus fallecimiento no dejo hijos, quien falleció en fecha 25 de Noviembre de 2.011. La solicitante acompaña junto a su solicitud los siguientes documentos: 1) Copias Certificadas del Acta de Defunción, signada con el N° 445, Certificación emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulia del año 2.011; 2) Justificativo evacuado por la Notaria Publica del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 27 de Febrero de 2012; 3) Copia certificada del Actas de Nacimiento del ciudadano: RONALD EDUARDO PRIETO PEREZ, Certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 2517 Libro N° 1-7 del año 1.988; 4) Copias fotostáticas de las Cédula de Identidad de los Ciudadanos: RONALD EDUARDO PRIETO PEREZ, NILLY MILEYDA PEREZ MORAN y EDUARDO ENRIQUE PRIETO MATOS. Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA suficientes los Derechos que tienen los ciudadanos: NILLY MILEYDA PEREZ MORAN y EDUARDO ENRIQUE PRIETO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 5.011.613 y 4.706.337, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: RONALD EDUARDO PRIETO PEREZ,. ASI SE DECIDE. Devuélvanse estas actuaciones en original al solicitante, así mismo se ordena expedir Tres (03) copia certificadas de toda la solicitud, a fin de guardarla en el Tribunal a los fines de que reposen en el archivo del mismo.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG: NORIBETH H. SILVA P.-

En la misma fecha se expidieron los Tres (03) Juegos de copias Certificadas ordenadas, se guardo Una (01) en el Archivo del Tribunal, se entrego Dos (02) Juegos de Copias Certificada a la solicitante y se devolvió Original con sus resultas constante de Dieciséis (16) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG: NORIBETH H. SILVA P.-