REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.376-2011
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO)

La presente litis se inicia cuando los profesionales del derecho, ciudadanos REINALDO RAMON HERNANDEZ BARBOZA y KAROL COROMOTO FERRER JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.967.955 y V- 17.543.267, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 135.884 Y 141.772, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano JULIO ALFREDO URDANETA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.412.674, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ESCONDIDA C.A en la persona del ciudadano MARCOS VINICIO ORETEGA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.162.957, en su condición de representante legal de la empresa y la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en la persona de la ciudadana LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° 7.685.370 en su condición de representante legal de la empresa, con motivo del COBRO DE BOLIVARES, (TRANSITO) estimada la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 85.686,98) .-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 08 de Abril de 2.011, se ordenó la citación de las demandadas Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ESCONDIDA C.A y la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en fecha 28 de Abril de 2011, la parte actora mediante diligencia solicito se librara exhorto para tramitar la citación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ESCONDIDA C.A, por cuanto el domicilio procesal de la misma se encuentra en la ciudad de el Vigía Estado Mérida, en fecha 12 de Agosto de 2.011, se recibió resultas del Juzgado Tercero de los Municipio Alberto Adriani, Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, indicando haber citado a la co-demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ESCONDIDA C.A, , en fecha 14 de Octubre de 2.011, el alguacil de este Juzgado diligenció informando la imposibilidad de citar a la co-demandada empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en virtud de lo cual en la misma fecha la parte demandante solicitó la citación por correo la cual fue expedida por el Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2.011, en fecha 07 de Noviembre de 2.011, fue agregado a las actas recibo de citación por correo de la co-demandada empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., quedando de esta forma emplazada la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda, y en tal sentido en fecha 12 de Diciembre de 2.011, la co-demandada empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma del libelo por no haberse llenado los extremos del Artículo 340 en sus Numerales 4, 5, 6 y 7, y ordinal 8vo del artículo 346 Ejusdem por la existencia de una cuestión prejudicial, en fecha 20 de Enero de 2.012 la parte demandada, presentó escrito de prueba, el cual fue admitido por el Tribunal en la misma fecha, siendo la oportunidad legal para resolver sobre la oposición a la subsanación voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, así: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencias de fechas 15 de Marzo de 200, 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, DEFINIERON EL DERECHO A LA DEFENSA, así: “...es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide, en observación de lo siguiente:
Primero: En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto de la misma el Artículo 350 Ejusdem señala que: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente,… (OMISSIS)”….
La del Ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En primer lugar: En lo que respecta al Numeral 4 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber precisión alguna en lo relativo al objeto de su pretensión, alega la demandada que el actor no establece con claridad el fundamento de la acción y cuál es su pretensión.-
Al respecto establece el ordinal 6º del artículo 346, Ejusdem, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del mismo Código, en lo que respecta a que en el libelo de demanda, se debe expresar, entre otros elementos indispensables, los siguientes: “...4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Al respecto en lo que se refiere al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, en efecto la parte demandante indica en su escrito libelar que demanda a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. y LA AGROPECUARIA LA ESCONDIDA, para que convengan en indemnizarle los daños; igualmente indican que la indemnización por concepto de lesiones personales, ya que amerita varias cirugías, es la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 65.413.49), pero no indican con precisión las causas que derivan esa indemnización, de manera que al no indicar el accionante las circunstancias que dieron origen a la indemnización reclamada, por lo que el defecto alegado a criterio de este Juzgadora procede conforme a derecho. Así se Decide.-
En segundo lugar: En lo que respecta al Numeral 5 del Artículo 340 del precitado Código, no existe coherencia ni relación alguna entre los hechos narrados y el derecho que invoca para hacer valer su pretensión, en una confusa redacción, que no permite conocer cuál es su interés actual, y la suma, que pretende obtener con la interposición de ésta temeraria e improcedente acción incoada en contra de su representada, al respecto se trae a colación la Sentencia de fecha 19 de Febrero del 2.002 emitida por la sala Político-Administrativa la cual indica:
“....Omissis. Quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, sin embargo, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia el Juez no está atado a las calificaciones Jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la existencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión. De manera que conforme a lo ante expuesto la Sala advierte que la circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas aplicables al caso de autos, sino que se limitare a enunciación de las mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento civil..... Omissis.-
De manera que aplicando lo antes trascrito al caso en autos del libelo se evidencia suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que la actora se basa la demanda interpuesta, por cuanto la misma indica la ocurrencia de un accidente de tránsito en el cual están involucrados el actor y la co-demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA LA ESCONDIDA, así mismo el demandante indica las disposiciones de legales en las cuales se desprende el derecho de demandar, lo cual hace improcedente el defecto aludido por la demandada. Así se Declara.-
En Tercer lugar: En lo que respecta al Numeral 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alega la co-demandada que si bien es cierto, la parte actora acompaña una serie de Facturas y Presupuestos, no especifica si éste es el fundamento de su pretensión y los derechos que supuestamente le asisten, sin determinar a cabalidad cuál es el instrumento en que fundamenta su pretensión, en lo relativo a este defecto se aprecia de las actas procesales en especial de los anexos al escrito libelar que la parte actora acompaña una serie de copias certificadas por el Instituto para la Defensa de las Personas, Facturas y Presupuestos, así como también acompaña copia certificada de actuaciones de U.C.T.V.T.T. N° 71 Zulia, relacionadas con accidente de tránsito ocurrido en fecha 28 de Abril de 2.010, pero en ningún momento indica cual de estos instrumentos es el instrumento fundante de su acción, es decir, de cual de estos instrumentos se deriva inmediatamente el derecho deducido, de manera que al no haberse indicado esto se evidencia el incumplimiento de este requisito del libelo de demanda, previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a juicio de esta Juzgadora procedente el defecto aludido por la demandada. Así se Declara.-

En Cuarto Lugar: en lo que respecta al Numeral 7 del precitado Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alude la co-demandada que no hay duda que con todas las impresiones a las que han hecho referencia con antelación, no se entiende ni se puede precisar, a que daños se refiere el actor, es decir, como lo establece el mencionado Numeral 7 “….su especificación y sus causas…..”, de manera pues, que no se puede especificar o establecer daños que efectivamente se causaron por la supuesta responsabilidad de la empresa asegurada con su representada.-
Al efecto se trae a colación los siguientes criterios jurisprudenciales: Sentencia Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil: “.. (Omissis) esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio del 2000; sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 y sentencia número 2.214 de fecha 21 de noviembre de 2000) que efectivamente, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial exigida a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.
Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince de junio del año dos mil: “(Omissis) En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el particular, lo siguiente: “Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).
En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor…. (Omissis)”.
Esta Juzgadora en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos y con vista al presente procedimiento, observa este Juzgado del escrito libelar que la parte demandante en su petitum reclama entre otras cosas que se condene a la demandada al pago de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.273,49) por concepto de Daño Emergente, pero no realiza ninguna narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado, que no es más que una explicaciones indispensables para que la demandada conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, y no habiendo la actora realizado ningún escrito subsanado este defecto, es por lo que consecuencialmente se configura la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el escrito libelar el ordinal 7 del artículo 340 Ejusdem, la cual fue alegada por la parte demandada, por lo que la misma a criterio de este Juzgadora procede conforme a derecho. Así se Decide.-.

Segundo: En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alega la co-demandada que el actor indica en su libelo de demanda, que con ocasión del accidente de tránsito bajo estudio, se le produjeron múltiples lesiones: contusiones cráneo faciales, herida superficial derecha, fractura a nivel facial y contusiones torácicas, por lo que fue trasladado a un CDI ubicado en Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, luego fue remitido al Hospital Noriega Trigo donde no fue asistido, remitiéndose al Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, donde fue atendido por la Dra. Natalie Virginia Garcés, identificada con cédula de identidad N° V-15.077.650, quien lo intervino quirúrgicamente y después de varias horas fue remitido a la Medicatura Forense. Razón por la cual, ante la certeza de las lesiones, debió haberse aperturado averiguación penal por ante el Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial/Fiscalía del Estado Zulia.
Al efecto se trae a colación lo siguiente: El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil ordinario indica: “El ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, faculta al demandado para alegar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Al respecto Alsina (198), expresa: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella” (T.III, P.159).
Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia” (T.III, p.155).
En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.
A manera de ejemplo supongamos que se demanda a un presunto padre: (a) por filiación y (b) por alimento, en procesos separados.
La relación independiente sería la filiación, porque puede o no haber parentesco; y, la relación dependiente sería la petición de alimentos, pues sólo si se declara la filiación entre el padre y el hijo existiría la posibilidad de concederle alimentos, pero en este último proceso ya no se discutiría la filiación, esa es una verdad que debe acoger el Juez en su sentencia, sólo tendrá que verificar los demás requisitos para la procedencia de los alimentos solicitados.
Esta cuestión previa preserva la cosa juzgada, pero cuando los procesos están en curso, es decir, permite hacer valer la cosa juzgada de la sentencia que se dicte en el proceso independiente, para que sea acogida en la sentencia que decida el proceso dependiente, es lo que Liebman (1983), denomina on magistral claridad, función positiva de la cosa juzgada;
“El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo… En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio” (p.13-14).
Y para aclarar más todavía la relación de prejudicialidad, agrega el autor citado: “Los derechos y las obligaciones jurídicas no viven en la realidad aislados, sino que conviven los unos al pie de los otros y muy a menudo se vinculan entre sí de diversas maneras. La relación de prejudicialidad-dependencia subsiste cuando una de ellas es el antecedente necesario de la otra, entre las mismas personas o con otras, por ejemplo la obligación de los alimentos que presupone un vínculo de parentesco; el subarrendamiento que presupone el arrendamiento. En estas conyunturas y en las similares, el vínculo prejudicial vuelve y entra en la estructura de otro vínculo jurídico, y entonces la certeza del vínculo prejudicial influye sobre la relación dependiente, en cuanto la parte del vínculo dependiente, que está constituida por el vínculo prejudicial, queda fijada tal como fue pronunciada en la sentencia precedente” (p. 14).
Ante la claridad de la doctrina citada, sólo queda por señalar que la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, como lo señala la Sala de Casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003: ”Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo den la decisión de ésta, que sea necesario resolverse con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimiento no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (disponible en www.tsj.gov.ve)”

Esta Juzgadora en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes parcialmente transcritos y con vista al presente procedimiento, observa esta Juzgadora que la co-demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., promovió prueba de informe a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la cual fue evacuada por la referida fiscalía en fecha 20 de Enero de 2.012, e informaron al Tribunal que “luego de una búsqueda exhaustiva en el sistema de distribución llevado por esa Fiscalía Superior, por la identificación de la victima, aportada en la comunicación, durante el año 2.010, y el mismo no arroja información al respecto”, de manera que con la evacuación de la presente prueba se constata que no existe ningún procedimiento penal aperturado averiguación penal por ante el Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial/Fiscalía del Estado Zulia, y por ende se desprende la ausencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso distinto, lo que consecuencialmente hace que no se configure la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, porque no procede conforme a derecho. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas ordinal 6, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en lo que respecta al ordinal 5º y ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y Ordinal 8º del artículo 346 Ejusdem La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinales 4, 6 y 7, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 354 Ejusdem se ordena a la parte demandante subsanar la misma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse realizado la últimas de las notificaciones. Así se Decide.-

Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) día del mes de Febrero del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-