REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.055-2.010
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).-


La presente litis se inicia cuando la ciudadana RITA SANCHEZ BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.393.288, debidamente asistida por el abogado Alberto José Castellano Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.019, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incoaron formal demanda contra el ciudadano LUIS ENRIQUE RINCON RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.999.778, debidamente representado por la abogada Samantha Carolina Aparicio Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.283, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

Admitida como fue la demanda por éste Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2.010, se ordenó la intimación del demandado LUIS ENRIQUE RINCON RINCON, a tal efecto en fecha 27 de Mayo de 2.010, la parte actora diligenció solicitando se libraran los recaudos de intimación, los cuales fueron librados en la misma fecha, en virtud de lo cual en la misma fecha el alguacil de este tribunal informo mediante diligencia haber recibido los emolumentos necesarios por parte del apoderado actor, a los fines de practicar la citación de la demandada y a tales fines en fecha 10 de Junio de 2.010, el alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando haber intimado a la parte demandada, a tal efecto en fecha 30 de Junio de 2.010, la parte demandada diligencio oponiéndose al decreto intimatorio, de igual manera en fecha 07 de Julio de 2.010 la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda, en fecha 22 de Julio de 2.010, la parte demandada presentó escrito de prueba que fue admitido por el Tribunal en la misma fecha, en fecha 09 de agosto de 2.010 la parte actora diligenció desistiendo de la causa, desistimiento que no fue homologado por el Tribunal, por cuanto faltaba el consentimiento de la parte demandada, en fecha 26 de Enero de 2.012, las partes celebraron convenimiento, en fecha 27 de Enero del presente año, la parte demandada diligenció solicitando la nulidad del convenimiento por cuanto lo firmo bajo amenaza, en fecha 31 de Enero de 2.012, el Tribunal dictó auto aperturando la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso probatorio en fecha 14 de Febrero del presente año, el Tribunal dicto resolución ordenando la homologación del convenimiento celebrado entre las parte por ante este Juzgado en fecha 26 de Enero de 2.012, de manera que visto el convenimiento celebrado entre las partes en la fecha antes indicada, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado:

“… (Omissis) “Es el caso ciudadano Juez, que hemos convenido en lo siguientes que el ciudadano LUIS RINCON, realizare el pago de la deuda, a la ciudadana Rita Sánchez Bozo, por la cantidad de Bolívares de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo) a través de la siguiente forma: a partir del Quince (15) de Febrero de este año en curso el ciudadano LUIS RINCON, comenzara a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales y los quienes (15) de cada mes correspondiente y que para el mes de Octubre del presente año me pagara una cuota especial de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mas la mensualmente, ya para el mes de Diciembre también del presente año, procederá a cancelar otra cuota especial para un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mas la mensualidad; así mismo declaramos que el ciudadano LUIS RINCON hace la entrega en este acto, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) a la ciudadana Rita Sánchez Bozo; Todos los pagos correspondientes serán debidamente depositados en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de descuento cuyo numero de Cuenta: 01160109000185797059 y el titular es el señor Carlos Garcías, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad N° 25.188.155 dicho ciudadano es el esposo de la señora Rita Sánchez .”



MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Observa esta Jurisdicente que la ciudadana RITA SANCHEZ BOZO debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Nerio Ferrer debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.029 junto a la parte demandada el ciudadano LUIS RINCON debidamente asistido por el abogado en ejercicio Mayelis Ortega debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.066, convinieron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria


ABOG. NORIBETH. H. SILVA P
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía.- La Secretaria
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-