REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Exp. Nº 3.371-2.011.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano FRANCISCO ADOLFO BARRETO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.825.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.019, domiciliado en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, incuo formal demanda contra el ciudadano RAPHAEL PICON PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.607.962, debidamente representado por los abogados Guillermo Miguel Reina Hernández, Guillermo Enrique Reina Hernández, Guillermo Reina Carruyo, Trina Morella Hernández, Miguel Reina, Morella Reina, José Valor, Mónica Reina, Lismely García, Iliana Contreras y Enrique Carmona, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 21.342 y 141.622, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 04 de Abril de 2.011, se ordenó la intimación de la parte demandada ciudadano RAPHAEL PICON PORTILLO, en fecha 10 de Enero de 2.012, la parte demandada estampó diligencia quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como el demandado realizó una actuación en el presente expediente se configuró su citación tácita, al efecto en fecha 17 de Enero del presente año la parte demandada presentó escrito oponiéndose al decreto intimatorio, en virtud de lo cual en fecha 31 de Enero de 2.012, el accionado presentó escrito de contestación de demanda, en fechas 06, 10 y 14 de Febrero las partes promovieron sus probanzas las cuales fueron admitidas por el tribunal en esa misma fecha, en fecha 24 de Febrero de 2.012, el ciudadano Francisco Barreto presentó escrito desistiendo del procedimiento y de la acción, y al mismo tiempo el ciudadano Raphael Picon portillo debidamente asistido por el abogado Enrique Carmona aceptó el desistimiento formulado por el actor.-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano FRANCISCO ADOLFO BARRETO COLMENARES, en su condición de parte actora, desistió del presente procedimiento y acción, y al mismo tiempo el ciudadano RAPHAEL PICON PORTILLO debidamente asistido por el abogado Enrique Carmona, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, consintió el desistimiento formulado por el demandante, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto la parte han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Desistimiento celebrado por la parte actora le imparte su aprobación homologándolo, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada y dándose por consumado el acto, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio; así mismo se levanta la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 11 de Abril de 2.011, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Diciembre de 2.011, en virtud de lo cual se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Santa María C.A. (DEPOSACA) a los fines pertinentes. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Febrero del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las tres (3:00 PM) de la tarde, se oficio bajo el N° 136-2.012, y se archivó el expediente constante de Doscientos Cincuenta y Ocho (258) folios útiles en la pieza principal, constante de Cincuenta y Cinco (55) folios útiles en la pieza de medida y constante de Treinta y Un (31) folios útiles en la pieza de tacha, lo que hace un total de Trescientos Cuarenta y Tres (343) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-