REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3.108-2010.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano EMILIO PAUL ALDASORO HERRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.233, en su condición de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, incuó formal demanda contra el ciudadano DOV BERNARDO MARCHACH GAMPEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.167.655, debidamente representado por la Defensora Ad-Litem abogada YANMEL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.943, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 01 de Julio de 2.010, se ordenó la citación del demandado DOV BERNARDO MARCHACH GAMPEL, se aprecia de las actas procesales del expediente que en fecha 08 de Julio de 2.010, la parte actora diligenció dejando constancia de haber cumplido con los requisitos necesarios para la citación de los demandados, a tal efecto en fecha 23 de Marzo de 2.011, el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando haber sido imposible citar al demandado, por lo que en fecha 26 de Abril del presente año la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria del demandado, solicitud que fue proveída por el Tribunal en fecha 29 de Abril de 2.011, en fecha 18 de Mayo de 2.011 la parte actora estampó diligencia agregando los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación, en virtud de lo cual en fecha 01 de Junio del presente año la secretaria estampó diligencia informando haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose inicio al lapso establecido en la citada disposición legal, en fecha 01 de Junio de 2.011 la parte actora estampó diligencia solicitando se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal en esa misma fecha designó como Defensor Ad-Litem a la abogada YANMEL RAMIREZ, en fecha 13 de Julio de 2.011, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 15 de Julio de 2.011, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 18 de Julio de 2.011, el apoderado judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en la misma fecha los libró, posteriormente en fecha 18 de Julio de 2.011 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem, en fecha 27 Julio del presente año, la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda alegando como punto previo la reposición de la causa la estado de volver a fijar el cartel de citación por la secretaria en el domicilio del demandado avenida 20 con calle 101 Residencias Lago Azul, Edificio Río San Juan, piso 7 apartamento 7B, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, al efecto el Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2.011, dicto resolución reponiendo la causa al estado de que la secretaria del Tribunal cumpla con la fijación del cartel conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en la otra dirección indicada como domicilio del demandado, al efecto en fecha 08 de Agosto del presente año, la secretaria estampó diligencia informando haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose inicio al lapso establecido en la citada disposición legal, en fecha 03 de Octubre de 2.011 la parte actora estampó diligencia solicitando se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal en esa misma fecha designó como Defensor Ad-Litem a la abogada YANMEL RAMIREZ, en fecha 13 de Octubre de 2.011, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 17 de Octubre de 2.011, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 18 de Octubre de 2.011, el apoderado judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en la misma fecha los libró, posteriormente en fecha 01 de Noviembre de 2.011 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem, en fecha 03 de Noviembre del presente año, la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus probanzas las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 08 y 11 de Noviembre de 2.011, en fecha 30 de Noviembre de 2.011, el Tribunal dictó sentencia definitiva, en fecha 14 de Febrero de 2.012 el ciudadano Abogado EMILIO PAÚL ALDAZORO HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.233 actuando como Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano DOV BERNARDO MARCHARCH GAMPEL, titular de la cédula de identidad V-5.167.655,parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido y representado por la abogada Nilda Inciarte O inscrita y solvente en el Inpreabogado, bajo el No.51.608 celebraron Transacción, la cual el Tribunal pasa a transcribir la Transacción celebrado entre las partes:
“…Primera: El Demandado declara reconocer que a la fecha adeuda a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.- BANCO UNIVERSAL, en virtud de la obligación demandada de un préstamo de vehículo identificado con el No. 0108-0300-9600051332, ampliamente identificados en autos, contentivos en su conjunto de capital e intereses convencionales y moratorios, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 72.279,93)
Segunda: El Demandado, declara que por cuanto no poseen la cantidad total adeudada a la fecha, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar el mencionado saldo de la siguiente forma: la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs.35.000,00) al momento de la firma de la presente transacción, o sea en este mismo acto, y el saldo restante de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS(Bs.37.279,93) en cinco (5) cuotas de la siguiente manera: Mediante el pago de cuatro(4) cuotas iguales y consecutivas a razón de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS(Bs.7.000,00) cada una, a los treinta(30), sesenta(60), noventa(90), ciento veinte(120) días a la firma de la presente transacción, esto es los días 14 de marzo de 2012, 14 de abril de 2012, 14 de mayo de 2012, 14 de junio de 2012, respectivamente, y el pago de la última cuota por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.9.279,93) a los ciento cincuenta(150) días de la firma de la presente transacción, esto es el 14 de julio de 2012, mas los intereses que se continúen generando hasta la fecha de su cancelación total y definitiva. Quedando entendido que el BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, liberará la reserva de dominio sobre el vehículo identificado en autos cuando se haya pagado la última cuota acordada.
Asimismo con la firma de la presente transacción queda suspendida el procedimiento de ejecución de la sentencia proferida por este tribunal que ordena la entrega material del vehículo identificado en autos, no obstante en el caso de que el demandado incumpliera con el pago de cualquiera de la cinco cuotas se procederá a la ejecución de la misma y procederá a solicitar de nuevo al tribunal la entrega material del mismo. No teniendo dicha transacción ningún efecto o valor alguno si se dejare de pagar cualquiera de las cuotas acordadas en las fechas indicadas con anterioridad. Pudiendo además el BANCO PROVINCIAL SA BANCO UNIVERSAL en cobrar los intereses moratorios y convencionales que se generarían de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes por el incumplimiento de cualquiera de las cinco cuotas. Estando de acuerdo, además, el demandado también en que quedan plenamente vigentes las otras disposiciones establecidas en el Contrato de venta con Reserva de dominio, al cual se le diera fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el 30 de abril de 2008, bajo el No.7741, que sea acompañó al libelo de demanda, a excepción de la forma de pago antes estipulada y por medio del cual el demandado se compromete a cumplir. La firma de la presente transacción no significara novación de las obligaciones asumidas en el presente contrato con la excepción de la forma de pago anteriormente preestablecida.
Tercera: El Demandante BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, declara que está en un todo conforme el ofrecimiento de pago realizado por la Demandada y en tal sentido acepta:
3.1. La forma de pago del saldo debido por el demandado por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.72.279,93) de la siguiente forma: la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs.35.000,00) al momento de la firma de la presente transacción, o sea en este mismo acto, y el saldo restante de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS(Bs.37.279,93) en cinco (5) cuotas de la siguiente manera: mediante el pago de cuatro(4) cuotas iguales y consecutivas a razón de SIETE MIL BOLÍVARES CON CEROCENTIMOS(Bs.7.000,00) cada una, a los treinta(30), sesenta(60), noventa(90), ciento veinte(120) días a la firma de la presente transacción, esto es los días 14 de marzo de 2012, 14 de abril de 2012, 14 de mayo de 2012, 14 de junio de 2012, respectivamente, y el pago de la última cuota por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.9.279,93) a los ciento cincuenta(150) de la firma de la presente transacción esto es el 14 de julio de 2012, mas los intereses que se generen a la fecha de la cancelación total y definitiva.
3.2. El Demandante se compromete a gestionar la liberación de la reserva de dominio sobre el vehículo identificado en autos, con posterioridad al pago de la última cuota acordada por el demandado o si se hubiere efectuado el pago total con anterioridad. Asimismo se compromete, a no proseguir con la ejecución de la sentencia dictada por este tribunal que ordena la entrega material del vehículo identificado en autos. Por consiguiente, pudiendo el demandante pedir la ejecución inmediata de la presente transacción y de proseguir con la ejecución de la presente sentencia, por el incumplimiento de pago de cualquiera de la cinco (5) de las cuotas por parte del el demandado, como ya antes se especificó.
Cuarta: El Demandado conviene en este acto a cancelar al apoderado judicial de El Demandante, las costas y costos procesales acordados, incluyendo los honorarios profesionales que asciende hasta la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 7.000,00), de la siguiente forma: la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.500, 00) en este mismo acto y el resto faltante equivalente TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS,(Bs.3.500,00) también el día 14 de marzo de 2012.
Sexta: Las partes expresamente reconocen: (i) haber examinado el contenido, y alcance de la presente transacción judicial. (ii) haber revisado, comprendido y estimado las disposiciones del presenta acuerdo; (iii) estar de acuerdo en los términos y efectos del mismo.
Séptima: Con la firma de la presente transacción y una vez cumplidas las obligaciones asumidas, las partes declaran que no tienen nada más que reclamarse por concepto de deuda correspondiente a préstamos de vehículos, y solicitan al ciudadano Juez imparta su homologación y no ordene su archivo, sino al pago de la última cuota.
Octava: El Demandante, solicita que previa certificación por secretaria, se devuelva todos los originales que acompañaron al libelo de demanda al pago de la última cuota.”


MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”


Observa esta Jurisdicente que el ciudadano Abogado EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, Banco Universal y debidamente autorizado por su representada para transigir en el presente procedimiento, en su condición de parte actora, y el DOV BERNARDO MARCHARCH GAMPEL, debidamente asistido y representado por la abogada Nilda Inciarte 5, inscrita y solvente en el Inpreabogado, bajo el No.51.608 trnsaron del presente procedimiento, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto la parte han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-


En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-