REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 22 de Febrero de 2.012.
200° y 153°

Solicitud N° 1. 633-2.012

Recibido. Désele entrada. Fórmese Solicitud y Numérese. Agréguese a sus actas. Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus recaudos, presentada por la ciudadana: JUANA MARGARITA MARTINEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.100.629, actuando en su propio nombre y en interés de su hijo PEDRO RAMON PARRA MARTINEZ y a favor de los ciudadanos: PEDRO RAMON PARRA VALLES y DELQUIZ DEL CARMEN PARRA VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros 19.969.085, 7.812.597 y 9.751.150, debidamente asistida por la abogada: MARIA PATRICIA PRIETO, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.733, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos PEDRO RAMON PARRA MARTINEZ, PEDRO RAMON PARRA VALLES y DELQUIZ DEL CARMEN PARRA VALLES, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009. Ahora bien, alega la ciudadana: JUANA MARGARITA MARTINEZ SANDOVAL, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos PEDRO RAMON PARRA MARTINEZ, PEDRO RAMON PARRA VALLES y DELQUIZ DEL CARMEN PARRA VALLES, antes identificados, que son únicos y universales herederos del causante PEDRO RAMON PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 1.662.408, en virtud de que al momento de su fallecimiento dejó tres (03) hijos, quien falleció en fecha 01 de Septiembre de 2.011. La solicitante acompaña junto a su solicitud los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 647, Certificación emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos del Estado Zulia año 2.011; 2) Justificativo evacuado por ante el Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Febrero de 2012; 3) Constancia de Unión Concubinaria Certificada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 07 de Julio de 2.011; 4) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: PEDRO RAMON PARRA MARTINEZ, PEDRO RAMON PARRA VALLES y DELQUIZ DEL CARMEN PARRA VALLES, Certificación emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 5660 del año 1.965, Certificación emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Venezuela Municipio La Gunillas del Estado Zulia, signada con el Nº 91 del año 1.992, Certificación emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 311 Libro N° 1-1 del año 1.968, respectivamente; 5) Copias fotostáticas de las Cédula de Identidad de los Ciudadanos: JUANA MARGARITA MARTINEZ SANDOVAL, PEDRO RAMON PARRA, PEDRO RAMON PARRA MARTINEZ, PEDRO RAMON PARRA VALLES y DELQUIZ DEL CARMEN PARRA VALLES. Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suficientes los derechos de la ciudadana JUANA MARGARITA MARTINEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.100.629, como concubina del de cujus, sobre los conceptos laborales del mismo como trabajador de la Universidad del Zulia, así como también sobre cualquier pensión y beneficio que le pudiera corresponder conforme la Ley; SEGUNDO: suficientes los Derechos que tienen los ciudadanos: PEDRO RAMON PARRA MARTINEZ, PEDRO RAMON PARRA VALLES y DELQUIZ DEL CARMEN PARRA VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 19.969.085, 7.812.597 y 9.751.150, respectivamente todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: PEDRO RAMON PARRA. ASI SE DECIDE. Devuélvanse estas actuaciones en original al solicitante, así mismo se ordena expedir Cinco (05) copias certificadas de toda la solicitud, a fin de entregar Cuatro (04) a la solicitante y la otra guardarla en el Tribunal a los fines de que reposen en el archivo del mismo.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-


ABOG: NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se expidieron los Cinco (05) Juegos de copias Certificadas ordenadas, se guardo Una (01) en el Archivo del Tribunal, se entrego Cuatro (04) Juego de Copia Certificada a la solicitante y se devolvió Original con sus resultas constante de Dieciséis (16) folios útiles. La Secretaria.-


ABOG: NORIBETH H. SILVA P