REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud Nº 1.622-2.012.-
Motivo: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Vista la anterior solicitud de Liquidación de la Comunidad Conyugal efectuada por los ciudadanos MARIA VIRGINIA AGUILAR DUGARTE y DEGGYS ALEXANDER GODOY PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.415.271 y 17.804.948, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas Alicia García y Carmen Delgado, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 126.726 y 20.400, respectivamente, en la cual expresan que disuelto como ha sido el vinculo conyugal que los unía conforme a sentencia de divorcio dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de Diciembre de 2.011, señalando como bien a liquidar el siguiente: UNICO: inmueble constituido por una casa ubicada en el desarrollo habitacional urbanización soler lote 11 manzana 08 casa 157, jurisdicción de la Parroquia José Domingo Russ, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, de aproximadamente Sesenta y uno con Cuarenta y Cinco metros cuadrados (61,45 Mts.2) construida sobre una parcela de terreno de aproximadamente Ciento sesenta y Siete con Once metros cuadrados (167,11 Mts.2) comprendida entro d los siguientes linderos: NORTE: parcela N° 158 en 17 meros (17mts.) ; SUR: Parcela N° 156 en Diecisiete metros (17 mts.); ESTE: Parcela N° 146 en Nueve con Ochenta y Tres metros (9,83mts.); El inmueble que en este acto se identifica, es propiedad de los cónyuges según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina De Registro Público del Municipio San francisco, el 29 de Noviembre de 2007, bajo el N°. 25, Protocolo 1°, Tomo 35°. Dicho inmueble, ha sido valorado de común acuerdo por ls partes en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 200.000,oo); El mencionado inmueble lo adquirimos conforme a Contrato de Venta a plazo No. 160039 de fecha 21 e Enero de 1974 y según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de Abril de 2007, anotado bajo el N° 44, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. El mencionado inmueble ha sido justipreciado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), al respecto expresamente acordamos que el mismo sea adquirido en plena propiedad al ciudadano DEGGY ALEXANDER GODOY PADILLA, ya identificado, en virtud de la cesión del cincuenta (50%) por ciento de los derechos pro indivisos de propiedad que en este mismo acto declara hacer la ciudadana MARÍA VIRGINIA AGULAR DUGARTE, ya identificada, a su favor, hasta por la cantidad de CIEN MIL DE BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) comprometiéndose el cónyuge DEGGYS ALEXANDER GODOY PADILLA, hacerle entrega a la ciudadana MARÍA VIRGINIA AGUILAR DUGARTE, ya identificado, de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), los cuales serán cancelados mediante el siguiente cronograma de pago: a.-) En este acto hace entrega de la cantidad de SETENTA MIL BVOLIVARES (Bs. 70.000,oo), mediante Cheque de Gerencia No.00013122, del banco banesco, de fecha 02 de Febrero de 2012, los cuales recibe la ciudadana MARIA VIRGINIA AGUILAR DUGARTE, ya identificada, a su entera satisfacción; b.-) La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), serán cancelados en un plazo no mayor de 6 meses contados a partir de la firma de la presente Liquidación de Comunidad, con contraprestación del valor del cincuenta (50%) por ciento de los derechos pro indivisos de propiedad que le corresponde, a la ciudadana MARIA VIRGINIA AGUILAR DUGARTE, ya identificada, por el mencionado inmueble, por lo que una vez cancelado la totalidad del precio del mismo, sea adjudicado en su totalidad al ciudadano DEGGYS ALEXANDER GODOY PADILLA, ya identificado. Asimismo, declaran que los pasivos existentes a la fecha serán de la única cuenta y responsabilidad de quien los haya adquirido o contraídos, incluyendo los créditos bancarios, tarjetas de crédito y deudas de cualquier tipo a quien exclusivamente corresponda, sin hacer cualquier reclamo el otro.-Como consecuencia de lo antes narrado y en lo sucesivo, cada uno de los cónyuges ha sufragado desde hace más de Veinte (20) años sus propios gastos personales y de manutención, respondiendo por su propia cuenta de las obligaciones e imputándoselo a la exclusiva propiedad del respectivo adquiriente, quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley.- Asimismo, declaramos que no existe otro bien común que partir y liquidar y la solicitud de disolución de la Sociedad Conyugal patrimonial que se realiza por la presente solicitud tiene carácter transaccional, por cuanto se evidencia de este mismo documento y el correspondiente Registro de Comunidad de bienes que por este mismo acto, tanto la ciudadana MARÍA VIRGINIA AGUILAR DUGARTE, como el ciudadano y DEGGYS ALEXANDER GODOY PADILLA, ya identificados, acuerdan que tienen la misma fuerza de la cosa juzgada.

El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el proceso por demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por los ciudadanos MARIA VIRGINIA AGUILAR DUGARTE y DEGGYS ALEXANDER GODOY PADILLA, antes identificados.-
Ahora bien, revisadas las actas procesales, conformadas por sentencia de divorcio dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de Diciembre de 2.011, y colocada en estado de ejecución en fecha 12 de Enero de 2.012, y los documentos de propiedad de los bienes ampliamente mencionado e identificado, esta Juzgadora los encuentra conformes y en observancia que dicho acuerdo no es contrario a la Ley, al orden publico o a las buenas costumbres, dejando a salvo un eventual derecho de tercero, lo encuentra conforme y según lo previsto en el Articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.- Así se declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2.012. Años: 200º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo la Una (1:00 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-