REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.414-2011.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)-
La presente litis se inicia cuando los abogados NESTOR JOSE MEDINA CESTARI y LEONARDO JOSE PIRELA CALDERA, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Números V- 16.304.771 y 15.928.287, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 121.215 y 121.040, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales la sociedad mercantil MIXER, C.A., domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incoaron formal demanda contra la empresa CONSTRUCTORA OMEGA C.A. y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
Admitida como fue la demanda y reforma de la demanda por éste Tribunal en fecha 08 y 13 de Junio de 2.011, respectivamente, se ordenó la citación de la demandada CONSTRUCTORA OMEGA C.A., a tal efecto en fecha 16 de Junio de 2.011, la parte actora diligenció solicitando se libraran los recaudos de intimación, los cuales fueron librados en la misma fecha, en virtud de lo cual en la misma fecha el alguacil de este tribunal informo mediante diligencia haber recibido los emolumentos necesarios por parte del apoderado actor, a los fines de practicar la citación de la demandada y a tales fines en fecha 09 de Agosto de 2.011, el alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando no haber podido practicar la intimación personal de la parte demandada, a tal efecto en fecha 09 de Agosto de 2.011, el apoderado Judicial de la parte actora solicitó la citación por correo, la cual fue librada por el Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2.011, en fecha 07 de Noviembre de 2011, fue consignada a las actas Recibo de Citaciones y Notificaciones por parte del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, quedando a partir de esa fecha emplazada la demandada, a tal efecto en fecha 16 de Noviembre de 2.011, el abogado Ender Cárdenas con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito oponiéndose al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido e el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual en fecha 29 de Noviembre de 2.011, presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 Ejusdem, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en virtud del mismo el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 08 de Diciembre de 2.011, presentó diligencia contradiciendo la cuestión previa opuesta, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil se abrió la articulación probatoria, vencida como se encuentra la articulación probatoria de conformidad con la parte in fine del segundo parágrafo del artículo 352 Ejusdem, en fecha 10 de Enero de 2.012 el Tribunal dictó resolución declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta, en virtud de lo cual se abrió el lapso para la apelación, vencido el mismo se aperturó el lapso para la contestación a la demanda tal y como lo prevé 357 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso se aperturó el lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 Ejusdem, y por cuanto el juicio se encuentra estimado en la cantidad de Bs. 9.172,80, corresponde continuar el presente juicio por el procedimiento breve, en lo que respecta a la etapa probatoria conforme artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, abierto el juicio a prueba solo la parte actora promovió pruebas, vencido el lapso probatorio y estando dentro del lapso establecido en el artículo 890 Ejusdem, siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
DEL CONTRADICTORIO.
Alega la parte actora que en fecha 15 de Octubre de 2010, comenzó una relación comercial con la demandada y luego de transcurridos aproximadamente dos meses de la relación comercial que apenas iba comenzando, según se desprende de la Factura 001004, emitida en fecha trece (13) de Diciembre de 2010, le suministró previa orden de compra por la hoy demandada una cantidad de concreto premezclado R/210, dando un monto la factura antes identificada de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON 80/100 (Bs. 9.172, 980), debiendo cumplir con la obligación de cancelar la misma antes del día 14 de Noviembre de 2010.
Alega la parte demandante que observado como ha sido la presente demanda que los títulos valor que sirven de soporte a la presente demanda se encuentran vencidos y el monto adeudado por la hoy demandada es elevado y encontrándose llenos los extremos de ley exigidos por el legislador patrio en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, solicito muy respetuosamente una medida preventiva de embargo para el aseguramiento de las resultas del fallo en la presente causa a tenor de lo establecido en el articulo 588 ejudem.
Alega el accionante que por cuanto han sido infructuosos las gestiones para obtener de manera amistosa el pago al cual se refiere las facturas ya descritas las cuales fueron aceptadas y hasta la presente fecha se encuentran vencidas y no hemos recibido pago alguno de las mismas, por tal motivo acude con el fin de demandar Jurídicamente como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OMEGA C.A, para que convenga o a ello sea obligado por este tribunal a cancelar: 1.-La cantidad de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.172,80); 2.-Los intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, hasta la total y definitiva cancelación de dicha obligación; 3.- Las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal.
Por su parte la demandada alude la parte demandada que la demandante alega haber suministrado previa orden de Compra, una cantidad de concreto premezclado R/210, por un monto de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.172,80), que esta se obliga a cancelar el día 14 de Noviembre de 2010, según consta de factura No. 001004 de fecha 13 de Diciembre del mismo año, en virtud de lo cual demanda a la misma por el procedimiento de intimación para que le cancele dicha cantidad y los intereses de mora calculados a la rata de 5% anual, así como las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Así mismo la parte demandada contradice y rechaza en todas y cada una de sus partes, por las razones de hecho y derecho que se indican a continuación resultaría imperativa para el Tribunal declarar defectuosas las alegaciones de la actora referentes a los hechos que sirven de soporte a lo reclamado y por tanto sin lugar la demanda, pues como lo ha establecido el más alto Tribunal en sentencia de vieja data las consecuencias d un libelo defectuoso “las arrastraría y sufriría el propio demandante, quien vería restringidos los alcances de su acción y p0sibilidades probatorias, en la medida de que el Juez, al sentenciar al fondo de la controversia considerara necesarias las reformas para acoger sus pretensiones” (RAMIREZ & GARAY, Sentenciadle 1|2/12/1983, Tomo LXXXIV, pagina 517-521); SEGUNDO De acuerdo al ordinal 23° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 644 ejudem, las únicas pruebas escritas que hacen admisible el procedimiento por intimación, son “los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, los pagarés, cheques y cualquier otro documento negociable”; No obstante, en el presente caso la demandante acompaña a su libelo y opone a mi representada para fundamentar la acción monitoria ejercida, una factura por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SENTENTA Y DOS CON 80/100 (Bs. 9.172,80) instrumento que aparece con un sello atribuido a su persona que dice “RECIBIDO” y una firma ilegible, sin expresar a quien corresponde esa firma como real o supuestamente representante de mi mandante o si se trata de un factor Mercantil o de un trabajador empleado o dependiente autorizado para construir la pretendida obligación consignada en la misma; Esto significa que auque la actora señala en el libelo que este documento calificado por la misma como “factura”, fue aceptada por mi representada, no establece que representación o vinculación tienen un otorgante respecto a la misma y por tanto, si efectivamente se produjo el acto de aceptación atribuido a mi mandante y mucho menos si dicha aceptación proviene de su órgano administrativo o representante legal con facultades para obligar a la sociedad, a lo fines de establecer la debida presunción de certeza de que deben estar investigados los instrumentos que soportan la acción monitoria.
Alega la accionada que en el libelo de la demanda la parte actora indica quienes son los representantes legales de mi representada con capacidad para darse por citado y obligarla, lo que evidencia claramente que quien aparece suscribiendo la factura invocada como fundamento de la acción, no son dichos representantes, pues no se identifica con el nombre y apellido de los mismos ni son presentados como tales en el propio libelo.-
Por otro lado alega la demandada que debe observarse, que aun en el supuesto negado de una la firma estampada sobre la citada factura provenga de alguno de sus representantes, la circunstancia de estar precedida la firma estampada sobre las misma con el sello de “Recibida”,. Indica a todas luces que no podría considerarse como “Aceptada”, pues esto último implica un acto inequívoco del destinatario que haga presumir su conformidad con la obligación contenida en el instrumento; esto significa que, la sola emisión de la factura con la impresión del aludido sello, no podría crear prueba alguna a favor de quien la emitió, en virtud de lo expuesto, la demanda monitoria fundamentada en ese documento calificado como “Factura aceptada” sin tener ese carácter, no debió ser admitida por resultar ello violatorio de los artículos 640 ordinal 2° y 644 del Código de Procedimiento civil, por lo que pide al Tribunal declare sin lugar dicha demanda por estar basada en documentos que no obligan a la sociedad demandada y que carecen de eficacia probatoria frente a l misma.
Por último alude la parte demandada que que la demanda se refiere a la ejecución de una obligación de dudosa e Imposible cumplimiento, pues tratándose de una presunta Factura emitida el 13 de Diciembre de 2010, se estableció en el libelo la obligación de cumplirla el 14 de Noviembre de ese mismo año, o sea antes de haber sido emitida lo cual obliga a concluir que se trata de una obligación inexistente y que por tanto la misma debe ser fatalmente declarada sin lugar.
PRUEBAS DE LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
1.- Invoco en merito jurídico y el valor probatorio que se desprende de los siguientes documentos: 1.- Ratifica en cada uno de sus puntos y contenido factura N° 001004 Control 00-011504 de fecha 13-12-2012, emitida recibida, firmada, sellada y aceptada por la Gerente de Compra llinois Quero en fecha 13 de diciembre de 2010, la cual riela el expediente de la presente causa; 2.- Orden de compra No. 249YD de fecha 06 /12/2010 emitida por la demandada donde solicita la cantidad de 40 MTS 3 de Concreto, elaborada dicha orden de compra por la Gerente de Compra llinois Quero y Autorizada por la Gerente Administrativo María Velásquez quienes estampan sus firmas y sellan; 3.- Orden de Entrega N° 009666, emitida por mi representada en fecha 09/12/2010 donde se despacha a la sociedad Mercantil Constructora Omega C.A la cantidad de 7 mts3 de concreto, Recibido conforme por empleado de la sociedad mercantil Constructora Omega C.A. ciudadano José Aguaje; 4.- Orden de Entrega N° 009656, emitida en fecha 09/12/2010 donde se despacha a la sociedad Mercantil Constructora Omega C.A la cantidad de 7 mts3 de concreto, Recibido conforme por empleado de la sociedad mercantil Constructora Omega C.A. ciudadano José Aguaje; 5.- Orden de Entrega N° 009655, emitida en fecha 09/12/2010 donde se despacha a la sociedad Mercantil Constructora Omega C.A la cantidad de 7 mts3 de concreto, Recibido conforme por la sociedad mercantil Constructora Omega C.A. Sr. Suárez; 6.- Orden de Compra N° 248YD, de fecha 06/12/2010 donde Solicita la cantidad de 35 mts3 de concreto, elaborado dicha orden de compra por la Gerente de Compra llinois Quero y Autorizada por la Gerente Administrativo María Velásquez quienes estampan sus firmas y sellan; 7.- Orden de Entrega, emitida en fecha 06/12/2010, con N° 009634, 009633, 009632, donde se despacha a la Sociedad Mercantil Constructora Omega C.A, la cantidad de 7 mts3 de concreto, Recibido conforme por empleado y el T.S.U Ruiz; 8.- Orden de Entrega, emitida en fecha 07/12/2010, con N° 009636, 009635, donde se despacha a la Sociedad Mercantil Constructora Omega C.A, la cantidad de 7 mts3 de concreto, Recibido conforme por empleado d la Sociedad Mercantil Constructora omega C.A el T.S.U Ruiz; 9.- Factura Control 00-006471 N° 000991, de fecha 07-12-2010, emitida y girada en contra de la Sociedad Mercantil Constructora Omega donde se le suministra la cantidad de 35 mts3 de Concreto Premezclado R/210, previa orden de Compra de la hoy demandada y ordenes de entrega antes nombradas que para esa fecha mencionada factura fue cancelada en su totalidad por la hoy demandada, al respecto de esta prueba la misma será analizada y valorada en la parte motiva de la presente sentencia. Así se Decide.-
2.- Promueve la testimonial del ciudadano ALI SEGUNDO CEPEDA SALCEDO, el mismo no rindió declaración, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir algún pronunciamiento de valor al respecto. Así se Decide.-
DECISIÓN.
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada funda su defensa en impugnar la firma de las facturas instrumentos fundantes de la presente acción, así como alegar que la persona que firmó y aceptó las facturas libradas por la demandante no era la persona que la obligaba, al respecto de estos alegatos este Juzgado trae a colación lo siguiente:
Artículo 147 del Código de Comercio: que establece: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) de Agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, la cual estableció: “… (Omissis) Ahora bien, el recurrente denuncia que el juez superior no tomó en cuenta que en la contestación de la demanda negó y desconoció el contenido y firma de las referidas facturas.
La sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“...En la contestación de la demanda la demandada niega y desconoce tanto en su contenido como en su firma las facturas que corren a los folios 7, 11 y 17, argumentando que dichas facturas no son facturas aceptadas por su representada CONSTRUCTORA GIVAL C.A., puesto que las personas autorizadas a firmar por ella y obligarla frente a terceros y a contratar son sus Directores Gerentes y por cuanto en el texto de las facturas no aparecen las firmas de los directores gerentes aceptando las facturas, AL RESPECTO EL TRIBUNAL DE LA CAUSA dejó sentado que “la aceptación de una factura comercial, es un acto mediante el cual EL COMPRADOR ASUME LAS OBLIGACIONES EN ELLA EXPRESADAS, esto es el pago del precio convenido”, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como prueba de esas obligaciones contraídas. Ahora bien, como la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Por tanto, la sola emisión de ésta no puede crear PER SE, prueba a favor del vendedor (...) En consecuencia, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de Agosto de 1998. Sala de Casación Civil, expediente Nº 96-444 la cual esta instancia acoge “LA DEMOSTRACIÓN DEL RECIBO DE LA FACTURA POR LA EMPRESA, AUN CUANDO NO HAYA SIDO FIRMADA POR PERSONA CAPAZ DE OBLIGARLA, PUEDE CONDUCIR AL ESTABLECIMIENTO DE LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA FACTURA, CUANDO NO SE HAYA RECLAMADO DE ESTA EN EL LAPSO ESTABLECIDO POR LA DISPOSICIÓN LEGAL”.
Continuando la sentencia así “...la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos (2) administradores, o la de una de ellos y el Gerente: es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia debe admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio.
Por lo que el Tribunal de la Instancia, consideró que las facturas agregadas FUERON TÁCITAMENTE ACEPTADAS otorgándole todo su valor probatorio.
Criterio que es acogido por este Tribunal de Alzada, y así se decide…. (Omissis)”.
En aplicación del criterio jurisprudencial y disposición legal antes transcritas parcialmente, observa esta Juzgadora que al analizar y revisar las facturas consignadas como instrumento fundante de la presente demanda, las mismas presentan una firma y en tinta azul sello que se lee: “CONSTRUCTURA OMEGA c.a.”, por lo que se denota el nombre de la demandada, ahora bien si la firma que aparece como aceptación de la factura no es del representante de la empresa, en aplicación al criterio jurisprudencial, se evidencia que se configuró una aceptación tácita de las facturas por cuanto la accionada no realizó dentro de los ocho (08) días siguientes a la presentación de las mismas reclamo alguno sobre su contenido, por lo que las mismas pese a su desconocimiento e impugnación, se tienen como aceptadas en forma irrevocablemente. Así se Decide.-
Ahora bien encontrándose como aceptadas en forma irrevocable las facturas fundamento de la presente demanda, observa esta Juzgadora que la parte demandada, por otro lado solo se limito a aludir que no adeuda ninguna cantidad de dinero a la demandante, y esta defensa en forma genérica, no es suficiente para destruir el efecto probatorio de los instrumentos acompañados por la parte actora junto al libelo de demanda, los cual son apreciados por este Tribunal por resultar instrumentos que le merece fe, y aunado a esto durante el lapso probatorio la parte demandada no trajo a las actas probanza alguna dirigida a destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de las facturas acompañadas, de manera que al respecto esta Juzgadora considera las siguientes normativas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a letra dice:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de
Probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe
Probarla, y quien pretende que ha sido liberado
de ella, debe por su parte probar el pago o el he-
cho extintivo de la obligación.........................”.
De manera que la carga de la prueba de falta de pago como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al demandante. La Doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
Igualmente dice la jurisprudencia de la extinta Corte hoy Tribunal Supremo, que “El peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar sino se demuestra”.
Así como también se trae en consideración el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de
una obligación debe probarla, y quien pretenda
que ha sido liberado de ella debe por su parte
probar el pago o el hecho que ha producido la
extinción de su obligación”.
La disposición in comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios legales de la prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones.- En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “… la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.-
En consecuencia como la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la actora, como lo es primero la impugnación de las facturas por no haber sido aceptadas por uno de sus representantes y segundo la cancelación de las facturas que se le reclama, por lo que es razón para que la presente acción prospere en derecho, aunado al hecho que la misma se encuentra fundada en facturas aceptadas tácitamente conforme lo dispone el artículo 147 del Código de Comercio. Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de Intimación, incoada por los abogados NESTOR JOSE MEDINA CESTARI y LEONARDI JOSE PIRELA CALDERA, en su condición de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil MIXER, C.A., contra la empresa CONSTRUCTORA OMEGA C.A., en consecuencia se condena a la demandada a Cancelar: a) la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.172,80).-
Así mismo se condena en costas a la parte demandada empresa CONSTRUCTORA OMEGA C.A., por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de Febrero de 2.012. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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