REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.505-2.012.-
Motivo: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIO PROFESIONALES

La presente litis se inicia cuando el Abogado IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°.3.278.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.7446 actuando como apoderado Judicial la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.709.427 incuó formal demanda contra el ciudadano el ciudadano GERARDO JOSÉ USECHE RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº.7.809.135, de este domicilio, parte demandada en este juicio asistido por el doctor MERQUIADES PELEY, titular de la cédula de identidad Nº.5.850.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.37885 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIO PROFESIONALES

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 23 de Enero de 2.012, se ordenó la citación del demandado ciudadano GERARDO JOSÉ USECHE RINCÓN, la cual se configuro en fecha 13 de Febrero de 2.012 cuando el ciudadano, el ciudadano GERARDO JOSÉ USECHE RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº.7.809.135, de este domicilio, parte demandada en este juicio asistido por el doctor MERQUIADES PELEY, titular de la cédula de identidad Nº.5.850.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.37885, celebraron Transacción, con el Abogado IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°.3.278.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.7446 actuando como apoderado Judicial la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.709.427 la cual el Tribunal pasa a transcribir la Transacción celebrado entre las partes:
“…PRIMERO: El demandado GERARDO JOSÉ USECHE RINCÓN, con la asistencia dicha, se da por citado, intimado, emplazado y notificado para todos y cada uno de los actos del presente juicio; renuncia a todos los plazos, términos y defensas inherentes a este proceso que les concede la Ley, y muy especialmente renuncia al derecho de hacer oposición al presente procedimiento y de acogerse al derecho de retasa de los honorarios intimados, y conviene en todos y cada uno de los pedimentos de la parte actora, por ser todos ellos ciertos, tanto en los hechos como en cuanto al derecho alegado e invocado en el libelo de demanda, por lo que conviene que al actor sí le asiste el derecho a cobrar sus honorarios profesionales, sin embargo manifiesta su desacuerdo con el actor en lo que se refiere al monto demandado, y con el objeto de ponerle fin al presente juicio, ofrece en pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), para cubrir el monto total de lo demandado y los costos y costas del proceso causados a la presente fecha; cantidad que ofrece pagar al actor de la forma siguiente: En este acto, paga la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), y el saldo deudor, es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00), se obliga a pagarla en el lapso de CUATRO (4) MESES, contados a partir del día de hoy, tres de febrero de 2012. Igualmente conviene el demandado intimado que la falta de pago del saldo deudor, dará derecho al demandante intimante a exigir la totalidad de la obligación como cantidades líquidas, exigibles y de plazo vencido, y a solicitar la ejecución forzosa del presente convenimiento judicial, y que en caso de ejecución, los bienes a embargar sean justipreciados por un solo perito avaluador y con la publicación de un único cartel de remate. SEGUNDO: El doctor IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, en su condición de parte actora intimante manifiesta estar conforme con el ofrecimiento de pago formulado por la parte demandada de autos, por cuanto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) satisface sus exigencias económicas; en consideración a lo cual recibe en este acto la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) que le entrega el demandado, y acepta que el saldo deudor de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00) le sea cancelado por el demandado en el lapso de cuatro (4) meses contados a partir de la presente fecha, por lo que declara que una vez que el demandado le haya pagado dicho saldo deudor, quedarán satisfechas las cantidades demandadas, así como también los intereses moratorios, y las costas y costos del proceso causados hasta la presente fecha, y nada más tendría que reclamar el demandante al demandado por éstos ni por ningún otro concepto derivado o que se pudiera derivar del presente procedimiento, y por tanto declara que una vez recibido el pago total de la citada obligación a su entera satisfacción, se compromete a dejar constancia en actas del pago total y definitivo, para que el Tribunal proceda a ordenar el archivo del expediente y a dar por concluido el juicio sin mayor dilación. TERCERO: Ambas partes, igualmente solicitan del Tribunal imparta su aprobación a la presente composición procesal traducida en este CONVENIMIENTO JUDICIAL y proceda a su homologación, lo pase por autoridad de cosa juzgada, y se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto exista constancia en actas del total y definitivo cumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado en este convenimiento judicial; y piden se expida una copia certificada del presente convenimiento judicial y del auto homologatorio que lo provea..”


MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”


Observa esta Jurisdicente que cuando el ciudadano el ciudadano GERARDO JOSÉ USECHE RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº.7.809.135, de este domicilio, parte demandada en este juicio asistido por el doctor MERQUIADES PELEY, titular de la cédula de identidad Nº.5.850.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.37885, y el Abogado IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°.3.278.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.7446 actuando como apoderado Judicial la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.709.427 todos con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Quince (14) días del mes de Febrero del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde y se expidieron las copias cerificadas ordenadas. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-