REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.459-2.011.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 124.157, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, hoy denominada GMAC DE VENEZUELA C.A incuó formal demanda contra el ciudadano DIEGO ALFONSO HERNANDEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.915.781, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 30 de Septiembre de 2.011, se ordenó la citación del demandado ciudadano DIEGO ALFONSO HERNANDEZ RIVERA, la cual se configuro en fecha 08 de Febrero de 2.012 cuando el ciudadano, DIEGO ALFONSO HERNANDEZ RIVERA debidamente asistido por la abogada la abogada JENIREE MARIA URDANETA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.479.023 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.045, celebraron Transacción, con la Abogada MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, hoy denominada GMAC DE VENEZUELA C.A la cual el Tribunal pasa a transcribir la Transacción celebrado entre las partes:
“…PRIMERO: Yo, DIEGO ALFONSO HERNANDEZ RIVERA, actuando en nombre propio y debidamente asistido en este acto por la Profesional del Derecho JENIREE MARIA URDANETA TORRES, ya identificada, declaro: I) Me doy por citado en el presente juicio para los efectos; a identificado, declaro: II) Renuncio al termino y/o lapso de contestación a la demanda que me concede la Ley.
SEGUNDA: Yo, DIEGO ALFONSO HERNANDEZ RIVERA, en nombre propio, y debidamente asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio JENIREE MARIA URDANETA TORRES, ya identificada, declaro: Que a los fines de garantizar a GMAC DE VENEZUELA C.A la devolución de el Crédito otorgado según consta de contrato original ambos se acompañaron junto al libelo de demanda y que constan en el presente expediente, para la adquisición de un vehículo nuevo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, Tipo: coupe, MODELO: AVEO, SERIAL DE MOTOR: 89V314000, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ29689V31400, AÑO: 2.009,PLACA: AB261DV, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, según se evidencia de contrato de venta con Reserva de Dominio N° 70100177177375, de fecha cierta 15 de Febrero de 2.009, autenticado por la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual un ejemplar quedó archivado bajo el N° 2225; y asimismo a fin de garantizar el pago de los intereses convencionales y eventuales moratorios, cualquiera otras obligaciones accesorias y los gastos de la cobranza judicial y extrajudicial, RECONOZCO Y ACEPTO que debo la cantidad que asciende a CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 49.948,oo), monto total que mas adelante será; detallado, correspondiente al pago de los honorarios profesionales de abogados, y al pago de la deuda derivada del referido Crédito e intereses, y gastos, suma total esta que me obligo a pagar; equivalente dicho monto en Unidades Tributarias a la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Siete (657 U.T) aproximadamente.
TERCERA: En vista de lo anterior, EL DEUDOR y/o demandado, debidamente asistido en este acto, propone como formula transaccional a “LA DEMANDANTE”, a los fines de poner fin al presente juicio y/o sus incidencias, pagar de la siguiente forma:
• Pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 43.948,oo), correspondientes al crédito intereses y gastos, de la siguiente manera:
a) Pagar al momento de la firma de la presente Transacción, es decir, el DIA de hoy 08-02-2.012, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CENTIMO (BS. 10.000,oo) mediante cheque, como cuota inicial por la deuda que tengo contraída con LA DEMANDANTE, derivada del mencionado crédito e intereses, y por gastos;
b) Pagar el monto restante del crédito intereses y gastos, es decir, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIONES CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.948,oo) mediante seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, por los siguientes montos: La primera de dichas cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.908,00) y las cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas restantes, por la cantidad de CINCO MIL CUATROSCIENTOS OCHOS BOLIAVRES (BS. 5.408,OO) cada una. Dicha cuota mensuales y consecutivas serán pagaderas de la siguiente manera: La primera cuota será pagada a los treinta (30) días continuos, siguientes a la firma de la presente transacción a los Judicial, es decir endecha 08-03-1012 y las cinco (5) cuotas restantes, pagaderas los subsiguientes cada treinta (30) días continuos, en la misma fecha de vencimiento de la primera cuota, es decir, pagaderas dichas cuotas todos los días ocho (8) de cada mes, hasta la total y definitiva cancelación de El Crédito, intereses y gastos.
c) Se conviene que la cantidad generada por intereses de mora hasta la fecha, mas lo que eventualmente se siguieran produciendo, se pagara al momento de la cancelación de la ultima cuota restante, bajo los términos y condiciones establecidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que el DEUDOR y/o DEMANDADO declara conocer;
d) Queda expresamente establecido que la presente transacción no constituye novacion del Contrato de venta con Reserva de Dominio, de fecha cierta 15 de Febrero de 2.009, celebrado entre el DEUDOR Y EL DEMANDANTE.
Así mismo, si uno o cualesquiera de los pagos anteriores identificados se hiciera mediante cheques, y el mismo no puede ser cobrado por cualquier causa, se entenderá como incumplida la presente Transacción Judicial y LA DEMANDANTE podrán hacer ejecutadas la misma.
CUARTA: EL DEUDOR, y/o EL DEMANDODO se obliga a pagar los honorarios profesionales a la Sociedad Civil Moucharfiech Abogados, S.C que ascienden a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000,oo) al momento de la firma de esta transacción, es decir, el DIA de hoy Ocho (8) de Febrero de 2012. en tal sentido, en caso de incumplimiento en el pago de los referidos honorarios profesionales en la fecha estipuladas, se entenderá incumplida esta Transacción Judicial y se le otorgará el derecho a LA DEMANDANTE de hacer ejecutar la misma, de conformidad con lo previsto en el libro Segundo, Titulo IV, Capitulo I y siguientes, artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.
QUINTA: EL DEMANDANTE acepta la propuesta Transaccional presentada por EL DEUDOR y/o EL DEMNADADO siempre y cuando se pague en los términos expuestos en las clausulas TERCERAS Y CUARTAS, y en las fechas señaladas. Quedando entendido que en caso que el no se realice en las fechas anteriores indicadas, EL DEMNADADO se obliga a pagar las cantidades establecidas en la cláusula Segunda de esta transacción judicial y que señalamos: En relación al Credito, intereses y gastos, pagaría la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 43.948,oo), y en relación a los honorarios profesionales d Abogados de EL DEMNADANTE, pagaría al DEUDOR y/o EL DEMNADADO la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000,oo).
SEXTA: En caso de incumplimiento o retraso en el pago de alguna de las cuotas que EL DEUDOR y/o EL DEMNADADO se obliga a pagar a GMAC DE VENEZUELA C.A, o si EL DEMANDADO incumpliera la obligación asumida en las cláusulas Terceras Y cuartas de la presente transacción, GMAC DE VENEZUELA C.A podrá al DIA siguiente de incumplida la obligación, hacer ejecutar la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el libro Segundo Titulo IV, Capitulo I y siguiente, articulo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, en vista que el mismo tiene los efectos de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
SEPTIMA: Solicitamos al Tribunal no suspender la medida de Secuestro que recae sobre el vehículo plenamente identificado en el presente expediente, hasta tanto EL DEUDOR y/o DEMANDADO cumpla totalmente con las obligaciones asumidas en esta Trasaccion.”



MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”


Observa esta Jurisdicente que cuando el ciudadano DIEGO ALFONSO HERNANDEZ RIVERA, debidamente asistido por la abogada JENIREE MARIA URDANETA TORRES, y la abogada MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, todos con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo; Así mismo se ordena expedir copia certifica de la transacción y de la presente resolución. Para la realización de las copias se autoriza a la ciudadana YAJAIRA GARCÍA ROSALES, titular de la Cedula de Identidad N° 9.318.711, Asistente de este Juzgado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde y se expidieron las copias cerificadas ordenadas. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-