REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.408-2011.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano TULIO MARQUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.603.331, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.995, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A. (DEJUMACA), incuó formal demanda contra el ciudadano LUIS RAMON PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.167.671, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la COBRO DE BOLIVARES.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 30 de Mayo de 2.011, se ordenó la citación del demandado ciudadano LUIS RAMON PAZ GONZALEZ, la cual se configuró en fecha 17 de Enero de 2.012, cuando el ciudadano LUIS RAMON PAZ GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado Luís Alberto Labarca Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.119, en fecha 23 de Enero de 2.012, se dicto auto ordenándose la notificación de la parte actora, la cual se configuró en fecha 25 de Enero del presente año, según exposición realizada por el alguacil de este Juzgado, en esa misma fecha, en fecha 30 de Enero de 2.012, la parte actora presentó escrito, y en fecha 09 de Febrero del presente año el abogado Luís Alberto Labarca Briceño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUIS RAMON PAZ GONZALEZ, y el abogado Tulio Márquez Urdaneta, celebraron transacción, la cual el Tribunal pasa a transcribir la Transacción celebrado entre las partes:
“…en nombre de mi patrocinio ofrezco pagar a DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A. (DEJUMACA) la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), como pago adicional único, total y definitivo que satisfaría los conceptos a que se refiere la mencionada estimación de costas y costos planteada por la demandante en el aludido escrito de fecha 30 de enero de 2.012. En este estado presente el abogado en ejercicio TULIO MARQUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.603.331, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.995, actuando con el carácter suficientemente acreditado en autos de Presidente y apoderado judicial de la parte actora DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A. (DEJUMACA), expone: “Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, en los términos precendente expresados y declaro recibir a satisfacción la precitada cantidad de NUEVE MIL BOLIVARDES (Bs. 9.000,oo), mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil, distinguido con el N° 39138151, de fecha 08 de Febrero de 2.012”. Las partes declaran que, e virtud de lo expuesto, nada más quedan a reclamarse entre si, con ocasión o por dereivacion del juicio al que se pone fin por este medio, ni por ningún otro concepto, por cuanto el presente otorgamiento constituye el más amplio y recíproco finiquito en el sentido ndicado, razón por la cual piden al Tribunal que homologue el presente convenio transaccional, dándole carácter de cosa juzgada; ordene la entrega a la parte demandante DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A. (DEMAJUCA) en la persona de su representante legal abogado Tulio Marquez Urdaneta, de la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.200,oo), consignada por el demandado según diligencia de fecha 17 de enero de 2.012, suspenda la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada sobre el inmueble descrito en el cuaderno de medidas de este expediente, participando lo conducente al ciudadano Registrador Público del Segundo Ciurcuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de por terminado este juicio y ordene el archivo de este expediente”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”


Observa esta Jurisdicente que cuando el abogado Luís Alberto Labarca Briceño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUIS RAMON PAZ GONZALEZ, y el abogado Tulio Márquez Urdaneta, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A, (DEJUMACA), todos con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta total cumplimiento de la obligación; así mismo se levanta la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 18 de Octubre de 2.011 y ejecutada en fecha 10 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines pertinentes; del mismo modo se ordena entregar a la sociedad mercantil DEPOSITARI JUDICIAL MARACAIBO, C.A. (DEJUMACA), la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.200,oo), mediante cheque de gerencia y por cuanto hasta la presente fecha no ha sido remitida a esta Juzgado la nueva chequera para poder movilizarse la referida cuenta de este Juzgado, en por lo que se acuerda oficiar a la entidad bancaria banco Bicentenario a los fines de que sirva emitir un cheque de gerencia a nombre de la referida empresa, a tal fin se autoriza para dicho tramite al alguacil de este Juzgado ciudadano Carlos E. Torres Ch. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde, se oficio bajo el N° 114-2.012 y 115-2.012. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-