Exp.: 2.631-12.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

Vista la solicitud de medida preventiva de secuestro presentada por la Abogada MARIA JARAMILLO CASTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.353, obrando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de (2008), bajo el No. 10, Tomo 189-A, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instauró en contra de la ciudadana ROSMELYN ANNETH QUINTERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.958.659, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia; para decidir aprecia este Tribunal que la parte actora alega que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 23 de abril de 2009, bajo el No. 10552, que la demandada, y la SOCIEDAD MERCANTIL IMOLA MOTORS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el No. 43, Tomo 24-A, celebraron contrato de venta con reserva de dominio sobre un (01) vehículo MARCA: Fiat. MODELO TIPO: Siena Fire 1.4L 8V. AÑO: 2008, COLOR: Blanco Bianchisa, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17216K83483998. SERIAL DE MOTOR: 178F50388571898, PESO: 1.071 Kg., PLACA: AA590GV. USO: Particular. CAPACIDAD: 5, el cual fue recibido por la demandada a su entera satisfacción; que en el mismo acto de venta, se celebró un contrato de Cesión de crédito y de la reserva de dominio entre la SOCIEDAD MERCANTIL IMOLA MOTORS, C.A, y su representada, sobre la totalidad del crédito que le asistía contra la compradora ROSMELYN ANNEHT QUINTERO HERNANDEZ, y que otorgado como fue el contrato de venta con reserva de dominio, y la posterior cesión a su representada, la deudora cedida, solo ha cancelado dieciocho (18) cuotas mensuales de las sesenta (60) pactadas.

Asimismo se observa que fueron acompañados al libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

o Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL IMOLA MOTORS C.A, y la ciudadana ROSMELYN ANNEHT QUINTERO HERNANDEZ, al que se le dió fecha cierta 23 de abril del año 2009, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 10552. Igualmente contiene el CONTRATO DE CESIÓN Y DE LA RESERVA DE DOMINIO en el cual la SOCIEDAD MERCANTIL IMOLA MOTORS C.A, cedió y traspaso a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían contra la compradora ciudadana ROSMELYN ANNEHT QUINTERO HERNANDEZ.

o Posición de la deuda, emitida en fecha 30 de enero del año 2012, por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.
o Certificado de origen del referido vehículo.

Una vez examinados el libelo de demanda conjuntamente con los documentos acompañados, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, como lo es el fumus bonis iuris.
Respecto al periculum in mora, considera este Tribunal que surge del documento de contrato de venta con reserva de dominio, consignado en actas, el cual se desprende del hecho de que el bien vendido sobre el que recae la reserva de dominio, se encuentra en poder de la comprador, demandada de autos, pudiendo ser este objeto de robo, daño o deterioro.

En relación a la solicitud referida a que se oficie al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a fin de que se abstenga de tramitar reposiciones de títulos de propiedad, cambio de placas, cambio de propietario y cambio de datos en el título de propiedad, este Tribunal considera que de las actas se evidencia que el comprador se encuentra en posesión del bien, existiendo el riesgo de que pueda causar un daño en el sentido de innovar en relación al título de propiedad para defraudar los derechos de quien detenta la reserva de dominio, transmitiendo la titularidad del bien y el cambio de los datos contenidos en el título. En consecuencia, se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transito Terrestre, en los términos antes descritos.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA: se decreta medida preventiva de secuestro; sobre un (01) vehiculo MARCA: Fiat. MODELO TIPO: Siena Fire 1.4L 8V. AÑO: 2008, COLOR: Blanco Bianchisa, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17216K83483998. SERIAL DE MOTOR: 178F50388571898, PESO: 1.071 Kg., PLACA: AA590GV. USO: Particular. CAPACIDAD: 5.

Se designa como depositario Judicial a la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.
Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentra el bien sobre el cual recae la medida, y se haga un avalúo de este por medio de un perito.
Se ordena igualmente oficiar al Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre a los fines antes indicados.
Se comisiona al Juzgado Ejecutor de medidas que corresponda por Distribución, para que realice las acciones necesarias para la retención preventiva del vehículo, a los fines de asegurar el resultado de la medida, de conformidad con las previsiones del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los _________ (__) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo los Nº _____-12 y _____-12 respectivamente.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

MPFR/ecg.