Expediente: 2.590-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
DEMANDANTE: CONDOMINIO LA GUACARA.
DEMANDADA: MARIA DÁVILA DE MÉNDEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
Por sentencia de fecha diez (10) de octubre del año dos mil once (2011), el Tribunal decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana MARIA CAROLINA DÁVILA DE MENDEZ, identificada en actas, constituido por un (1) apartamento signado con el No. 1-C, que forma parte del Edificio “La Guacara”, situado en la avenida 8 (antes Santa Rita) con la nomenclatura 68-43, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con fachada norte del Edificio. Sur: con fachada sur del Edificio. Este: fachada este del Edificio. Oeste: con Hall de ascensores y escaleras; según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), inserto bajo el Nº 22, Tomo 45, Protocolo 1°.
Se constata igualmente que en fecha trece (13) de octubre del año dos mil once (2011), la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, Maracaibo del Estado Zulia, recibió el oficio signado con el No. 532-11 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…”
Igualmente dispone el artículo 603 eiusdem: “Dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
En relación a la oposición de la medida preventiva, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la prueba del opositor a las medidas preventivas que deben ser promovidas en la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ha de estar dirigida a destruir los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar la medidas. <>.
Igualmente aprecia esta juzgadora que luego de que se produjera la aludida citación, la demandada no se opuso a la medida de secuestro decretada por este Tribunal; observándose también que, durante la articulación probatoria que se entendió abierta por disposición de la Ley, después de cumplido el término a que se refiere el citado artículo 602, no promovió ningún tipo de pruebas tendientes a desvirtuar los fundamentos fácticos que fueron tomados en cuenta por este Tribunal para decretar la referida medida preventiva de secuestro, en consecuencia, queda firme dicho decreto, y así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: SE CONFIRMA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO intentó el CONDOMINIO “LA GUACARA”, en contra de la ciudadana MARIA CAROLINA DÁVILA DE MENDEZ, ambos identificados ut supra.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2.30 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.
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