Expediente: 2.607-11.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FAVRI MUEBLES C.A.
DEMANDADO: FRANCISCO ROSENDO NAMIAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYNERLIS BERMUDEZ ABREU y ANGEL CASAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.107 y 112.682, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME SENIOR JORDAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.948.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
Se inició la presente incidencia en virtud de la oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 7 de noviembre del 2011, en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sigue la SOCIEDAD MERCANTIL FAVRI MUEBLES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, anotada bajo el No. 28, Tomo 34-A, en contra del ciudadano FRANCISCO ROSENDO NAMIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.587.135, y domiciliado en el Estado Falcón.
En fecha 23 de enero del año 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a la medida decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón el día 7 de diciembre del año 2011, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
1. Que la medida de secuestro es temeraria y contraria a derecho, que constituye una violación a las garantías constitucionales, toda vez que su representado celebró un contrato de venta con reserva de dominio signado con el numero 10294 en fecha 25 de junio de 2010 en la ciudad de Coro, no en la ciudad de Maracaibo, por el pago de varios artículos identificados en actas por un monto total de Bs. 74.497,04, otorgando una cuota inicial de Bs. 11.456,00, y el pago de 24 cuotas consecutivas, cada una por la suma de 2.626,00.
2. Que su representado fue cancelado las cuotas tal como se evidencia en las letras de cambio que consigna con el escrito de oposición.
3. Que en fecha 18 de junio del año 2011 celebró mediante documento privado convenio de pago con la demandante, y que en virtud de dicho convenio surgió un nuevo contrato y una nueva forma de pago, emergiendo la institución jurídica de la Novación de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.314 del Código Civil.
4. El no cumplimiento de los supuestos para el decreto de medidas preventivas previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que no existe medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, ya que en el contrato de novación no existía ningún atraso.
5. El no cumplimiento del requisito de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto el demandante efectuó dos (02) convenios de pago que su representado cumplió cabalmente.
Por escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de enero del año 2012 el Abogado JAIME RAMON SENIOR JORDAN, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ratificó en toda y cada una de sus partes los instrumentos consignados con el escrito de oposición, señalando los siguientes:
1. Escrito de oposición de medida de secuestro.
2. Copia de los convenios realizados constantes de 2 folios útiles.
3. Letras de cambio en original y copia fotostática, acompañadas de recibos de pago de las mimas, que corren insertas en los folios que van del cuarenta y tres (43) al sesenta y cinco (65).
En fecha 27 de enero del año 2012 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual realiza las siguientes consideraciones:
1. Invoca el merito favorable que arrojen las actas procesales en todo lo que favorezca a su mandante, en base al principio de comunidad de pruebas y adquisición procesal.
2. Ratifica en su contenido y firma los siguientes documentos: contrato de venta con reserva de dominio, signado con el numero 10294, que riela en el folio 6 de la pieza principal, por constituir el medio de prueba que arroja la presunción grave del derecho reclamado; las letras de cambio consignadas en original que rielan en los folios que van del 7 al 13 de la pieza principal; ultimo balance visado por el Contador Público que riela en los folios que corresponden desde el 11 al 16 de la pieza principal.
3. También ratifica en su contenido y firma los documentos e instrumentos consignados actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante durante la tramitación del proceso.
4. Que de acuerdo con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento la parte demandada debió negar o desconocer los documentos antes descritos, y que en virtud del silencio del accionado con respecto a ello, dichos instrumentos quedaron reconocidos.
Mediante diligencia presentada el 27 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de impugnación y desconocimiento de instrumentos, realizando las siguientes afirmaciones:
1. Que la parte demandada en su escrito de oposición a la medida, consigna copia simple de supuestos convenios de pagos emanados o suscritos por su representada, y que en este estado procede formalmente a desconocer impugnar y negar.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal observa que en fecha 07 de noviembre del año 2011 fue decretada por este Juzgado medida preventiva de secuestro sobre los bienes muebles, identificados en actas, con fundamento en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y que la demanda se fundamenta en las previsiones del artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago de siete (7) cuotas del precio pactado en el respectivo contrato.
Consta de las actas que fue acompañado contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL FAVRI-MUEBLES C.A., y el ciudadano FRANCISCO ROSENDO NAMIAS, en Maracaibo el día 25 de junio de 2010, así como siete (7) letras de cambio, por la cantidad de Bs. 2.626,70, marcadas con los números 010/024, 011/024, 012/024, 013/024, 014/024, 015/024, 016/024.
Dicha medida fue decretada por este Tribunal luego de examinar el contenido de los documentos acompañados como instrumentos fundamentales de la acción, produciéndose de esta forma el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas, es decir, el fumus bonis iuris; respecto al periculum in mora o peligro en la infructuosidad del fallo, considera este Despacho que surgió de la tenencia por parte del actor de los instrumentos cambiarios emitidos como garantía para la cancelación de las cuotas convenidas en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, asimismo, proviene del hecho de que los bienes vendidos sobre los cuales recae la reserva de dominio, se encuentran en poder del comprador.
Alegó el demandado en primer lugar que, el contrato con reserva de dominio número 10294 de fecha veinticinco (25) de junio de 2010, suscrito entre las partes, fue celebrado en la ciudad de Coro y no en la ciudad de Maracaibo como lo colocó la empresa en el citado contrato.
Se observa del contrato de reserva de dominio que el mismo se dejó constancia que este se celebró en la ciudad de Maracaibo, sin que conste que el demandado haya desconocido el documento que contiene la compraventa ni haya traído a las actas la prueba que desvirtúe los términos del mismo, así como tampoco demostró la mala fe alegada.
Igualmente se opone el demandado a la medida de secuestro decretada argumentando que ha cancelado satisfactoriamente las cuotas o giros 02/24, 03/24, 04, 05/24, 006/24, 007/24 y 008/24, en las fechas estipuladas en el acuerdo verbal de pago que hicieron formalmente en documento privado el 18 de junio de 2011. Se observa de las letras de cambio acompañadas con el escrito de promoción de pruebas del accionado y los recibos de pago emitidos para demostrar su cancelación, las cuales la empresa demandada acepta como canceladas en virtud del contrato con reserva de dominio; que corresponden a las cuotas del contrato que van de la 002/24 a la 009/024, ambas inclusive, no constituyendo dichas cuotas objeto de controversia en el presente litigio, toda vez que el demandante de autos reclama el incumplimiento en el pago de las que corresponden a las que van de la 010/024 a la 016/024, ambas inclusive, en virtud de las cuales fue decretada la referida medida preventiva.
Respecto de la Novación planteada por el demandado de autos en el escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal, señala el artículo 1.314 del Código Civil:
“La novación se verifica:
1°. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
2°. Cuando un nuevo deudor sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
3°. Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.”
A su vez la doctrina sostiene lo siguiente:
“No es una mera transformación del derecho de crédito por el cambio operado en uno de sus elementos constitutivos o accesorios sino la constitución de un nuevo derecho de crédito, sobre la base y con la esencia de una precedente relación obligatoria que queda extinguida; o mas precisamente: la extinción de una obligación mediante la constitución de una obligación nueva que constituye a la anterior. Se trata simplemente de un acto que, sustituyendo una obligación existente por otra nueva, crea un nuevo vínculo obligatorio y extingue otro cuyo contenido absorbe aquél total o parcialmente (…)
(…)Es la novación un acto de eficacia compleja que se basa en una voluntad dirigida a extinguir un crédito, creando otro nuevo, siendo en él decisiva la voluntad del acreedor de la primitiva obligación para el cual la nueva funciona como cumplimiento de la primera” (Ruggiero, Roberto De; Ob. Cit., pág. 219-220)
Es necesario destacar la existencia de dos clases de novación, la primera de ellas constituida por la subjetiva consistiendo en el cambio de los sujetos de la obligación (acreedor-deudor); la segunda, es la objetiva en la que subsisten los mismos sujetos pero ocurre un cambio en el objeto o pretensión.
El demandado opositor aduce que en virtud de unos convenios realizados en fechas 18 de junio de 2011 y 19 de octubre de 2011, las partes firmaron un nuevo contrato y que esto constituye una novación realizada por ambas partes de mutuo acuerdo. Ahora bien, luego del examen de las actas procesales observa esta sentenciadora que, de los documentos acompañados no se desprende que las partes hayan sustituido la primigenia obligación por una nueva, ya que los medios probatorios promovidos al efecto, es decir, los identificados como Convenios de Pago consignados por el demandado con su escrito de oposición a la medida, no llenan los presupuestos establecidos por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 para que surtan valor o eficacia probatoria, puesto que se trata de copias fotostáticas de documentos privados.
Por otro lado la parte actora, presentó escrito impugnado y desconociendo los señalados documentos. En tal sentido, es preciso destacar que las copias fotostáticas son documentos que por definición no tienen firma y al tratarse de una reproducción de un instrumento privado que no fue reconocido o no se tiene legalmente por reconocido, carece totalmente de valor probatorio, así lo ha señalado la ley, la doctrina y la jurisprudencia; siendo en consecuencia innecesaria su impugnación o desconocimiento.
El criterio sostenido en relación a la oposición a las medidas preventivas en sentencia número 005 de fecha 20 de febrero de 2004, por la Sala Electoral del Tribunal de Supremo de Justicia, es que la oposición a las medidas cautelares consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada (…), siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora, y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
De todo lo antes expuesto considera este Tribunal que el demandado opositor, con las pruebas promovidas no logró desvirtuar los fundamentos fácticos que fueron tomados en cuenta por este Tribunal para el decreto de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 07 de noviembre del 2011 en el presente juicio, considerando que no procede la oposición a la medida ejercida por la parte demandada, ciudadano FRANCISCO ROSENDO NAMIAS. Así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro formulada por el ciudadano FRANCISCO ROSENDO NAMIAS, representado por el profesional del derecho JAIME SENIOR JORDAN, el juicio que sigue en su contra la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANONIMA, todos ya identificados.
Se confirma la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil once (2011),
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.607-11.
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