REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152º
Vista la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, presentada por el Abogado EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.702, actuando con el carácter de apoderado judicial del “CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MARINO”, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, ha intentado en contra del ciudadano GERARDO VIVOLO NICASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.719.487, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para decidir aprecia este Tribunal que la parte demandante alega que el demandado es propietario de un apartamento marcado con el No. 8-B del Edificio San Marino, ubicado en la calle 15 y 15A, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1990, bajo el No. 20, Tomo 16, Protocolo 1°. Que ha incumplido con el pago de cuotas de condominio adeudando a la fecha la cantidad de tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.400,00), por concepto de las cuotas ordinarias correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2011, y una cuota extraordinaria, lo cual acarrea para su representada inconvenientes prácticos y financieros que le impiden cumplir con los pagos subsiguientes, y en consecuencia le demanda el cobro de bolívares con fundamento en las previsiones del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se observa que fueron acompañados al libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:
Copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Residencias San Marino de fecha 28 de julio de 2011, que posteriormente fue confrontada y certificada por la Secretaria Natural del Tribunal, en la cual se dejó constancia de los acuerdos realizados en relación a la cuota de condominio del edificio.
Copia simple de Contrato de compra venta de inmueble formado por un apartamento ubicado en la Calle 67 (Cecilio Acosta) entre calle 15 y 15A, de Edificio denominado “Residencias San Marino”, signado con el No. 8-B, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa (1990).
Original de Recibo de Condominio, firmado por el Administrador del Condominio Residencias San Marino, a nombre del ciudadano DECIO VIVOLO, que riela en el folio dieciséis (16) de las actas procesales, correspondiente a las cuotas de condominio que van desde septiembre a noviembre del año 2011, ambos inclusive, y una cuota extraordinaria.
Una vez examinados los alegatos formulados por la actora en el libelo de demanda y el contenido del recibo de condominio acompañado a las actas, así como la copia certificada del Acta de Asamblea de propietarios del Condominio del Edificio San Marino, surge para este Tribunal la presunción de la existencia del olor a buen derecho y del peligro en la infructuosidad del fallo, considerando que se han cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En consecuencia, se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano GERARDO VIVOLO NICASTRO, titular de la cédula de identidad No. 9.719.487, constituido por un apartamento signado con el No. 8-B, con un área aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (128,40 mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: hall de ascensores, escaleras, apartamento 8-A y fachada interna del edificio. SUR: fachada Sur del edificio y fachada interna. ESTE: fachada interna, apartamento 8 C, hall de ascensores y escaleras. OESTE fachada Oeste del edificio; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1990, bajo el No. 20, Tomo 16, Protocolo 1°. Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO sigue el CONDOMINIO del Edificio “SAN MARINO” en contra del ciudadano GERARDO VIVOLO NICASTRO, antes identificados.
Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota correspondiente de la medida decretada.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres con diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede y se ofició bajo el Nº -12.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.
Exp. 2.629-12.
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