REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152º
DEMANDANTE: CONDOMINIO “LA GUACARA”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ Y JESUS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.585 y 145.488, respectivamente.
DEMANDADA: MARIA CAROLINA DAVILA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.025.506, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
Fue recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo admitida el veintiséis (26) del mismo mes y año.
El día cuatro (4) de noviembre del año dos mil once (2011) el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la ciudadana MARIA CAROLINA DAVILA DE MENDEZ, quien recibió los recaudos de sus manos y se negó a firmar la respectiva Boleta.
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011), la Secretaria Natural de este despacho expuso que perfeccionó la citación, entregando boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la demandante, que la ciudadana MARIA CAROLINA DAVILA DE MENDEZ, es propietaria de un inmueble constituido por un (1) apartamento signado con el N° 1-C, que forma parte del Edificio “La Guacara”, situado en la avenida 8 (antes Santa Rita) con la nomenclatura 68-43, de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con un área aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160,00 mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del Edificio. Sur: Fachada sur del Edificio. Este: fachada este del Edificio. Oeste: Hall de ascensores y escaleras; que le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con las siglas 35, ubicado en la planta sótano del Edificio, y un porcentaje sobre lo bienes y cargas comunes del Edificio “LA GUACARA” de dos enteros con cincuenta y dos centésimas por ciento (2,52%); y que le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el N° 22, Tomo 45, Protocolo 1°.
También alega que la demandada debe una contribución de condominio en razón al porcentaje que tiene atribuido el inmueble, que dichas aportaciones son destinadas a los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes de edificio “LA GUACARA”; que no ha cumplido con su obligación de pagar cuotas ordinarias para cubrir los gastos comunes del condominio, detalladas de la siguiente forma: septiembre por la cantidad de seiscientos noventa y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 692,90), octubre por la cantidad de ochocientos veintiún bolívares con treinta céntimos (Bs. 821,30), noviembre por la cantidad de seiscientos ochenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 688,10) y diciembre por la cantidad de setecientos treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 738,60), del año dos mil diez 2010, en ese orden; así como enero por la cantidad de quinientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 558,80), febrero por la cantidad de quinientos cuarenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 544,10), marzo por la cantidad de quinientos un bolívares con diez céntimos (Bs. 501,10), abril por la cantidad de quinientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 592,50), mayo por la cantidad de un mil ciento cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 1150,00), junio por la cantidad seiscientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs. 614,20) y julio por la cantidad de setecientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 726,40), del año dos mil once 2011, respectivamente, cuya suma total asciende a siete mil seiscientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 7.628,00).
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante consignó los siguientes recaudos con el libelo de la demanda:
Copia simple del documento poder otorgado por los ciudadanos NECTARIO CALDERA, VARINIA HERNANDEZ y ENRIQUE RINCON, en su carácter de Presidente, Vice-Presidenta y Tesorero, respectivamente, de la Junta de Condominio del Edificio “LA GUACARA” a los Abogados LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ y JESUS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS, por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 78, Tomo 36 de los respectivos libros.
Copia fotostática del contrato compra-venta del apartamento signado con el N° 1-C, Planta Segunda, del edificio “La Guacara”, situado en la avenida 8 (antes Santa Rita) con la nomenclatura 68-43, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, celebrado entre las ciudadanas ELBA SALAS DE DAVILA y MARIA CAROLINA DAVILA SALAS DE MENDEZ, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el N° 41, tomo 20, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 22, Tomo 45, Protocolo 1°.
Original de Recibos de Condominio, firmados y sellados por el administrador del Condominio del Edificio La Guacara, a nombre de la ciudadana CAROLINA DAVILA, de la unidad 1-C, y van desde el folio catorce (14) al veinticuatro (24), ambos inclusive, de las actas procesales, correspondientes a los meses que van desde septiembre del año dos mil diez (2010), a julio del año dos mil once (2011), ambos inclusive.
Copia simple del documento de condominio del Edificio La Guacara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir aprecia este Tribunal que la demandada recibió en fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil once (2011) los recaudos de citación de manos del Alguacil, negándose a firmar la respectiva boleta, por lo que el día quince (15) del mismo mes y año, previa solicitud de parte, la Secretaria del Tribunal dio cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que llegada la oportunidad procesal del acto de contestación a la demanda, ésta no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ejercer su derecho de defensa, por otra parte, tampoco promovió ningún tipo de pruebas en el proceso.
Respecto a la inasistencia de los demandados al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En sentencia del catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (03) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
7. Que el demandado no conteste la demanda.
8. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
9. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta.
En relación al primer requisito quedó clara la inasistencia de la demandada, ciudadana MARIA CAROLINA DAVILA DE MENDEZ, al acto de la contestación de la demanda.
Respecto al segundo requisito nada probó la demandada que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de prueba.
Respecto al tercer requisito, en relación a los argumentos antes expuestos, resulta ajustada a derecho la pretensión del actor relativa al cobro de bolívares por cuotas de condominio, conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a los meses que van desde septiembre de dos mil diez (2010) hasta junio de dos mil once (2011); siendo necesario analizar la petición de la parte actora correspondiente al cobro del resto de las cuotas que se produzcan durante la tramitación de la presente causa hasta sentencia definitiva.
En el caso de autos, se aprecia que la parte accionante no indica el monto mensual de las cuotas de condominio que se signan venciendo hasta la tramitación definitiva del presente juicio; observando que las cuotas ordinarias de condominio causadas desde septiembre de dos mil diez (2010) a julio de dos mil once (2011), tienen montos variables. De manera que no existe en actas un monto que sirva de referencia para el cálculo de las demás cuotas que se sigan causando a partir del mes de julio del año dos mil once (2011).
En tal sentido, considera este Tribunal que lo reclamado en este último particular, resulta contrario a derecho al vulnerar el contenido del artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora no indicó debidamente el objeto de la pretensión. Asimismo, contradice el contenido del artículo 243 eiusdem, que establece los requisitos que debe contener toda sentencia. Al respecto, este artículo en su ordinal 5° establece la obligación de que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
Con fundamento en las disposiciones citadas, se hace imposible para este Tribunal, condenar a la demandada al pago de las cuotas de condominio que se sigan venciendo con posterioridad a julio del año dos mil once (2011), pues lo contrario significaría la vulneración de la tutela judicial efectiva, que entre sus postulados consagra el derecho a que la sentencia sea ejecutable; lo que se vería imposibilitado por desconocerse la base del cálculo para la ejecución.
En consecuencia, al resultar contrario a derecho parte de lo pretendido por el Condominio “LA GUACARA”, no puede concluirse en que se produjo la confesión ficta de la demandada, pues no pueden ser aplicados los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resultando entonces parcialmente con lugar la demanda interpuesta en su contra. Así se decide.-
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el CONDOMINIO “LA GUACARA”, en contra de la ciudadana MARIA CAROLINA DAVILA DE MENDEZ, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
Se condena a la ciudadana MARIA CAROLINA DAVILA DE MENDEZ a cancelar al CONDOMINIO DEL EDIFICIO “LA GUACARA”, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.628,00) por concepto de capital adeudado y representado en los recibos de condominio, correspondiente a los meses que van desde septiembre del año dos mil diez (2010) a julio del año dos mil once (2011), ambos inclusive.
Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad resultante de calcular la indexación de la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.628,00), desde el momento de interposición de la demanda hasta el momento que quede definitivamente firme la sentencia.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación judicial, desde la fecha de introducción de la demanda 23/09/2011 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, en base a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para la Ciudad de Maracaibo.
No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los _____________ (__) días del mes de __________ del año dos mil doce (2012).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos con treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.590-11.-
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