Expediente: 2.470-11.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
DEMANDANTE RECONVENIDA: LAIDY JENNIFER PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.422.745, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PETRA NAVA FUENMAYOR, WILMER SABALLE y JORGE MACHIN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.523, 22.872 y 91.370, respectivamente.
DEMANDADOS RECONVINIENTES: TRINA LOZANO DE BERRUETA, IRWIN DAVID LOZANO CAMACHO, NESTOR LUIS LOZANO CAMACHO, MARIELA JOSEFINA LOZANO DE LINARES y MILAGROS DEL VALLE LOZANO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.620.023, V-14.545.968, V-7.722.258, V-9.707.261 y V-9.766.849, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO ATENCIO CAPO y YAJAIRA ATENCIO MEDINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 91.379 y 37.647, respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MOTIVO DE LA RECONVENCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana LAIDY JENNIFER PÉREZ, asistida por los Abogados en ejercicio PETRA NAVA FUENMAYOR y WILMER SABALLE, ya identificados, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos TRINA LOZANO DE BERRUETA, IRWIN DAVID LOZANO CAMACHO, NESTOR LUIS LOZANO CAMACHO, MARIELA JOSEFINA LOZANO DE LINARES y MILAGROS DEL VALLE LOZANO CAMACHO, todos ya identificados.
Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda.
En fecha veintisiete (27) del referido mes y año, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio PETRA NAVA FUENMAYOR, WILMER SABALLE y JORGE MACHIN.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, abogado WILMER SABALLE, solicitó se le hiciera entrega de los recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y se comisionara al Juzgado del Municipio Trujillo para los efectos de la citación de NESTOR LOZANO CAMACHO.
Posteriormente, este profesional del derecho retiró cuatro (4) compulsas de citación y solicitó la ampliación del auto de admisión a objeto de darle el término de distancia correspondiente al demandado NESTOR LUIS LOZANO. En tal sentido dictó auto este Juzgado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, dejando sin efecto los recaudos de citación de dicho ciudadano librados con anterioridad y ordenando nueva comisión para tales fines.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, el abogado ARMANDO ATENCIO CAPO, consignó poder judicial otorgado por los demandados, dándose por citado y emplazado para todos los actos del proceso.
Por escrito presentado el día treinta (30) de igual mes y año, el profesional del derecho ARMANDO ATENCIO CAPO, dio contestación a la demanda y reconvino por Resolución de Contrato.
Mediante auto dictado al día siguiente, el Tribunal instó a los demandados a estimar el valor de la reconvención en unidades tributarias.
Por diligencia de fecha siete (07) de abril de 2011, el abogado ARMANDO ATENCIO CAPO, solicitó se revocara por contrario imperio el anterior auto, lo cual este Órgano Jurisdiccional negó a través de auto motivado de fecha ocho (08) de abril de este mismo año.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2011, la parte demandada estimó el valor de la reconvención en unidades tributarias, procediendo este Tribunal a admitirla conforme en la misma fecha.
Por escrito presentado el día treinta (30) de abril de 2011, el apoderado actor, abogado WILMER SABALLE, dio contestación a la reconvención.
DEL CONTRADICTORIO
Alega la parte actora, que en fecha doce (12) de enero de 2009, celebró por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el N° 23, Tomo 4, un contrato de venta a plazo y sometido a una condición, con los ciudadanos TRINA LOZANO DE BERRUETA, IRWIN DAVID LOZANO CAMACHO, NESTOR LUIS LOZANO CAMACHO, MARIELA JOSEFINA LOZANO DE LINARES y MILAGROS DEL VALLE LOZANO CAMACHO, anteriormente identificados, quienes fungían como los vendedores y ella como la compradora de un inmueble, conformado por una casa ubicada en la Urbanización Cuatricentenario, sector 2, vereda 19, distinguido con el N° 07, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre una extensión de terreno cuyas medias y linderos son los siguientes: NORESTE: con la casa N° 05 de la vereda 19 y mide veinte metros (20 mts); SURESTE: con la vereda 19 y mide diez metros (10 mts); SUROESTE: lado con casa 08 y 10 de la vereda 24 y mide veinte metros (20 mts); y NOROESTE: fondo de la casa N° 8 de la calle 21 y mide diez metros (10 mts). Que este inmueble le pertenece a los vendedores por herencia de su legítimo padre EBERTO RAMÓN LOZANO.
Que en el referido contrato se pactó como precio la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), de los cuales entregó al momento del otorgamiento, la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), y el saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), los cancelaría en un plazo de seis (6) meses contador a partir del otorgamiento del contrato.
Que en la cláusula segunda del aludido instrumento, los vendedores se obligan a perfeccionar la venta a plazos sometida a una condición temporal, como lo es el plazo de seis (6) meses para realizar la Declaración Sucesoral ante el SENIAT, para los efectos de la venta del inmueble. En igual sentido, arguye la actora que en la cláusula sexta se comprometieron los vendedores a entregarle en ese plazo la referida declaración para el trámite del otorgamiento del documento definitivo.
Que para el día veintinueve (29) de julio de 2010, las declaraciones sucesorales respectivas ya se habían realizado, por lo que la condición establecida en las citadas cláusulas se encuentran cumplidas.
Que en innumerables oportunidades les ha manifestado a los vendedores que le otorguen el documento definitivo de compra venta y se han negado rotundamente, alegando que el causante EBERTO RAMÓN LOZANO, contrajo segundas nupcias con la ciudadana AIDA ALTAMIRA FUENMAYOR, en fecha 18 de abril de 2001, y que ésta exige la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para dar su consentimiento.
Que por lo expuesto, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos TRINA LOZANO DE BERRUETA, IRWIN DAVID LOZANO CAMACHO, NESTOR LUIS LOZANO CAMACHO, MARIELA JOSEFINA LOZANO DE LINARES y MILAGROS DEL VALLE LOZANO CAMACHO, ut supra identificados, para que le otorguen el documento de compra venta definitivo y a pongan en posesión del inmueble. Reclama costas y costos.
Al momento de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de los demandados, abogado ARMANDO ATENCIO CAPO, alegó que lo afirmado por la parte actora sobre el contenido de la cláusula segunda del contrato de opción a compra y no de venta a plazos, es falso, ya que éste estipula que “el precio definitivo de compra-venta del inmueble, que mediante el presente documento ambas partes se obligan a perfeccionar es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.- 50.000,00), de los cuales LA COMPRADORA entrega en este acto la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) en calidad de arras, los cuales se le imputarán al valor del inmueble y el saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), se obliga a cancelarlos LA COMPRADORA en un plazo de seis (6) meses, contador a partir de la firma del presente documento”. Que allí la compradora se obliga a entregar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la firma del documento, que fue el doce (12) de enero de 2009, por lo que la opcionante compradora tenía que entregarla el día doce (12) de julio de 2009, y no lo hizo, incumpliendo su obligación la actora de entregar el dinero restante, por lo que opone la EXCEPTIO NOM ADIPLENTI CONTRACTUS.
Que la cláusula sexta sólo establece una prórroga para otorgar la respectiva declaración sucesoral, la cual se cumplió ya que le hicieron entrega de la misma, a la opcionante compradora, tanto es así que la parte actora señala que se encuentran realizadas las declaraciones sucesorales a que se refieren las cláusulas y que en innumerable oportunidades les ha manifestado a los vendedores que le otorguen el documento definitivo y se han negado a cumplir.
Que la cláusula segunda del contrato no se encuentra cumplida por cuanto la opcionante compradora no pagó el resto del dinero en la fecha estipulada y que mucho menos en dicha cláusula se hizo referencia a la declaración sucesoral para la entrega del dinero. Que la actora le atribuye menciones a la cláusula que no contiene, y que para esconder su incumplimiento alega un hecho insólito como es mencionar a la persona AIDA ALTAMIRA FUENMAYOR PAZ, que no tiene parte en la negociación, que por lo tanto los alegatos de hecho y de derecho son falsos de toda falsedad en relación al supuesto incumplimiento de su mandante. Que la compradora no tiene el dinero para perfeccionar la negociación y de allí su incumplimiento y que ni siquiera manifestó en su libelo poseer la cantidad o estar dispuesta a depositarlo en el Tribunal, en intención de querer cumplir su obligación.
DE LA RECONVENCIÓN
Argumenta el apoderado judicial de los demandados, que para el caso en que esta magistratura desestime las defensas opuestas, reconviene por Resolución de Contrato a la parte actora, por haber sido ésta quien incumplió con su obligación al no entregar el dinero en la fecha estipulada, es decir, el doce (12) de julio de 2009, de conformidad con la cláusula tercera del contrato, y por existir en los actuales momentos desacuerdos y posiciones encontradas entre sus representados que hacen imposible el perfeccionamiento de la negociación, lo que comporta causas imputables a ellos, y que en uno u otro caso se le debe dar cumplimiento a la cláusula penal establecida. Estima la reconvención en SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), equivalentes a novecientas veintiún unidades tributarias (921 U.T).
En el momento de dar contestación a la pretensión del demandado, la representación judicial de la actora reconvenida rechazó la misma, ratificando en todas sus partes los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la demanda por ser ciertos los mismos. Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya incumplido la cláusula segunda del contrato de opción a compra suscrito por las partes, ya que en ésta los vendedores se obligan a perfeccionar el contrato de venta a plazo en el lapso de seis (06) meses, a los efectos de realizar por ante el SENIAT la declaración sucesoral del inmueble para el otorgamiento de la venta definitiva.
También adujo que de qué manera su representada podría pagar la totalidad del precio de la opción de compra-venta si los vendedores no habían cumplido con la obligación de entregarle las declaraciones sucesorales para que se otorgara el documento definitivo, ya que la opción a compra venta es un contrato preparatorio en el cual las partes supeditan el cumplimiento de las obligaciones a ciertas condiciones de carácter suspensiva o temporal, y que en este caso, las partes pactaron que su representada pagaría la mitad del precio de opción de compra y una vez que los vendedores entregaran las referidas declaraciones y se firmara el documento definitivo por ante la Notaría, pagaría el remanente del precio.
Que es falso que su poderdante no haya tenido el dinero disponible para perfeccionar la negociación y advierte que la ciudadana AIDA ALTAMIRA FUENMAYOR fue mencionada en el libelo porque ese era el argumento que le esgrimía la ciudadana MARIELA LOZANO, por cuanto ella manifestaba que por estar incluida dicha ciudadana en la declaración sucesoral del ciudadano EBERTO LOZANO, ella exigía esa cantidad de dinero. Solicita sea declarada sin lugar la reconvención y se condene en costas a los demandados.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora reconvenida acompañó al libelo de demanda las siguientes:
• Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-13.422.745, de la ciudadana LAIDY JENNIFER PÉREZ.
• Copia fotostática de las cédulas de identidad N° V-7.620.023, V-7.722.258, V-9.707.261, V-9.766.849 y V-14.545.968, de los ciudadanos TRINA RAMONA LOZANO DE BERRUETA, NESTOR LUIS LOZANO CAMACHO, MARIELA JOSEFINA LOZANO DE LINARES, MILAGROS DEL VALLE LOZANO CAMACHO e IRWIN DAVID LOZANO CAMACHO.
Los anteriores instrumentos son valorados ya que son documentos de identificación que tiene carácter público administrativo, y gozan de una presunción de legitimidad y autenticidad hasta demostrase lo contrario, de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la materia.
• Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expedido el día 23-04-2010, por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN ZULIANA (SENIAT), del causante LOZANO EBERTO RAMÓN, identificado con la cédula de identidad N° V-1.659.123, sellado y firmado por el organismo emisor, con constancia de recepción 29-07-2010.
• Certificado de liberación emitido por el SENIAT en fecha 17-12-2009 de la causante IRIA JOSEFINA CAMACHO DE LOZANO, a favor de los ciudadanos EBERTO RAMÓN LOZANO, TRINA RAMONA, MARIELA JOSEFINA, MILAGROS DEL VALLE, NESTOR LUIS e IRWIN DAVID LOZANO CAMACHO, cónyuge e hijos de la causante, firmado y sellado por el organismo emisor.
• Resolución de procedencia de prescripción de la obligación tributaria de la declaración sucesoral antes descrita, firmada y sellado por el organismo emisor, de fecha 17-12-2009.
• Acta de recepción de recaudos de la sucesión de IRIS CAMACHO RINCÓN, fallecida en fecha 20-03-95, emitida por el SENIAT en fecha 07-09-2009, sellada en original.
Se observa que estos documentos fueron presentados en original firmados y sellados, y que fueron emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo cual son considerados documentos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario, en razón de la presunción de legalidad de los actos realizados por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
• Copia al carbón de Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 01 de octubre de 2009, signada con el N° 0033688, del ciudadano LOZANO EBERTO RAMÓN, portador de la cédula de identidad N° V-1.659.123., que presenta sello húmedo del SENIAT y fue acompañada de acta de recepción para sucesiones de igual fecha, sellada y firmada por el mismo ente tributario.
• Copia al carbón de planilla de cálculo de multa emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN ZULIANA (SENIAT), por la sucesión de LOZANO EBERTO RAMÓN, expediente 1.268, acompañada de la planilla para pagar (liquidación) de la referida multa, troquelada y sellada por el Banco del Tesoro, C.A.
• Copia al carbón de Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 07 de septiembre de 2009, signada con el N° 0029222, de la ciudadana IRIA JOSEFINA CAMACHO RINCÓN, portadora de la cédula de identidad N° V-5.798.739, sellada por el SENIAT, acompañada de Forma 32, anexo 1 y anexo 5 igualmente sellados.
Estos documentos a pesar de que se tratan de copias al carbón, es decir duplicados de los respectivos instrumentos, presentan sello húmedo del organismo de administración aduanera y tributaria (SENIAT), por lo que son valorados como documentos administrativos y se presume igualmente su autenticidad hasta prueba en contrario.
• Original de contrato celebrado entre los ciudadanos LAIDY JENNIFER PÉREZ, como compradora y los ciudadanos TRINA LOZANO DE BERRUETA, IRWIN DAVID LOZANO CAMACHO, NESTOR LUIS LOZANO CAMACHO, MARIELA JOSEFINA LOZANO DE LINARES y MILAGROS DEL VALLE LOZANO CAMACHO, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha doce (12) de enero de 2009, bajo el N° 23, Tomo 4, de los libros de autenticaciones, sobre el inmueble descrito en actas.
Este documento es valorado por el Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble casa ubicada en la Urbanización Cuatricentenario, sector 2, vereda 19, distinguido con el N° 07, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 17-09-1981, bajo el N° 03, Tomo 49 .
• Copia fotostática de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos EBERTO RAMÓN LOZANO y AIDA ALTAMIRA FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad números 1.659.123 y 3.775.832, en fecha 18-04-2001, ante la Parroquia Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Estos documentos son valorados por el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio:
• Invocó el merito favorable de las actas procesales.
Aún y cuando el mérito favorable de las actas no es un medio probatorio establecido en la Ley, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas existentes en las actas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal.
Consignó los siguientes documentos:
• Libreta de ahorros de la cuenta de ahorros 0133-0064-04-1100021685 del Banco Federal C.A., perteneciente a PÉREZ LAIDY JENNIFER.
• Original de Certificado de Deposito a Plazo Fijo, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), que efectuó la ciudadana LAIDY PÉREZ, en el BANCO FEDERAL, C.A.
• Copia simple de Certificado de Deposito a Plazo Fijo, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), que efectuó la ciudadana LAIDY PÉREZ, en el BANCO FEDERAL, C.A.
• Estados de Cuenta correspondiente a los meses que van desde junio de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010, y desde enero de 2011 hasta marzo de ese año; de la cuenta N° 347-000949-9 de la ciudadana LAIDY PÉREZ, en el Banco de Venezuela, todos firmados y sellados por la entidad bancaria emisora.
• Estados de cuenta emitidos por el Banco Occidental de Descuento, correspondiente a los meses que van desde noviembre de 2010 hasta abril de 2011, de la cuenta signada con el N° 0116-0101-44-0012155608, a nombre de la ciudadana LAIDY JENNIFER PÉREZ, todos firmados y sellados por su emisor.
Se constata que se trata de documentos emanados de terceros ajenos al proceso que no fueron ratificados por las formas estipuladas en la ley y la jurisprudencia por la parte de quien emanan, en consecuencia no surten ningún valor probatorio.
Pruebas de la parte de la parte demandada - reconviniente:
• Invocó el merito favorable de las actas procesales.
Al respecto ya se pronunció el Tribunal.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA PRINCIPAL Y LA RECONVENCIÓN
En el caso de autos, se observa que la actora reconvenida reclama la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, celebrado con los ciudadanos TRINA LOZANO DE BERRUETA, IRWIN DAVID LOZANO CAMACHO, NESTOR LUIS LOZANO CAMACHO, MARIELA JOSEFINA LOZANO DE LINARES y MILAGROS DEL VALLE LOZANO CAMACHO, sobre el inmueble ya descrito, arguyendo que los vendedores se obligaron a perfeccionar el contrato de compra venta a plazos sometido a una condición temporal de un lapso de seis (6) meses para realizar ante el SENIAT la declaración sucesoral del causante, para el otorgamiento de la venta definitiva, y que realizadas las declaraciones sucesorales de los causantes IRIA JOSEFINA CAMACHO DE LOZANO y EBERTO RAMÓN LOZANO, en fechas 17-12-2009 y 29-07-2010, los vendedores se han negado rotundamente a cumplir el contrato, alegando que su causante, ciudadano EBERTO LOZANO, contrajo segundas nupcias con AIDA ALTAMIRA FUENMAYOR PAZ, quien exige la cantidad de Bs. 100.000,00 para otorgar su consentimiento.
Por su parte, los demandados opusieron la excepción del contrato no cumplido, conocida como EXCEPTION NON ADIMPLETIS CONTRACTUS, alegando que la opcionante compradora tenía que entregar dicha cantidad a mas tardar el 12 de julio de 2009, y no lo hizo; que quien incumplió fue ella, pues la cláusula segunda del contrato establece la obligación de entregar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), en un plazo de seis meses contados a partir de la firma del documento que fue el 12-01-2009. Que la cláusula sexta del contrato sólo establece una prorroga para otorgar la respectiva declaración sucesoral, la cual se cumplió y le hicieron entrega de la misma a la demandante y que ella lo confiesa en su libelo.
La excepcion non adimpleti contractus está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.168 del Código Civil, que textualmente reza:
‘En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones’
Según los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier (Curso de obligaciones –Derecho Civil III- Tomo 2. p.967), existen varios requisitos para que prospere esta excepción, entre ellos tenemos que debe tratarse de un contrato bilateral, el incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser culposo, debe ser opuesta de buena fe, es decir, que la parte que lo oponga no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte, y que las obligaciones sean de ejecución o cumplimiento simultáneo.
Respecto al último de los mencionados requisitos, refieren los autores que:
“el orden de cumplimiento sea el ordinario, dando y dando. Si las obligaciones de una de las partes están sometidas a término o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le pidiere el cumplimiento de las prestaciones exigibles (no sometidas a una modalidad pendiente), no podría oponer la excepción por no haber incumplimiento culposo de la otra parte que sólo está obligada a cumplir cuando haya vencido el término o acaecido la condición”. (p.968).
Aporta esta obra que la referida excepción suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción, queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla u ofrezca seriamente cumplir con su obligación, sin que sea necesario que haga una oferta real -p.971-, y que corresponde al excepcionante la carga de la prueba del incumplimiento, bien sea total, parcial, defectuoso o tardío, que la doctrina (Melich) y la jurisprudencia así lo sostienen –p.972-.
En el caso bajo estudio es necesario analizar el contrato objeto del presente juicio, en virtud del alegato de la parte actora -negado por el demandado-, referido a que en la cláusula segunda se estableció la obligación de los vendedores de perfeccionar el contrato de venta en el lapso de seis meses, el cual según su decir, está sometido a la condición de entregar la declaración sucesoral realizada ante el SENIAT. Constata esta sentenciadora que, efectivamente la referida cláusula no contiene todas esas afirmaciones, sin embargo, la actora en el desarrollo de ese argumento cita las menciones de la cláusula sexta.
Estipula la cláusula segunda del contrato lo siguiente:
«El precio definitivo de compraventa del inmueble, que mediante el presente documento ambas partes se obligan a perfeccionar es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), de los cuales LA COMPRADORA entrega en este acto la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) en calidad de arras, los cuales se le imputan al valor de inmueble y el saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) se obliga a cancelarlos LA COMPRADORA en un plazo de Seis (06) meses, contados a partir de la firma del presente documento».(Negritas del contrato).
Asimismo, la cláusula sexta establece:
«LOS VENDEDORES se comprometen en este acto a entregarle a LA COMPRADORA, en el lapso estipulado la Declaración Sucesoral respectiva, a los fines de otorgar el documento definitivo de compraventa y en caso de no estar lista en ese plazo la mencionada declaración Sucesoral, deben otorgarle una prórroga hasta tanto hagan entrega de la Declaración respectiva». (Negritas del contrato).
En la interpretación de los contratos, preceptúa el legislador en el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes, teniendo en cuenta las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.
De manera que, los contratos hay que interpretarlos en su conjunto teniendo en cuenta la tácita voluntad de las partes al contratar, el bien común de ambas, dándole un sentido que vaya en armonía con las disposiciones legales y atribuyéndole a las partes un comportamiento ético en su formación.
Al tomar en cuenta la totalidad del texto del contrato y no las cláusulas individualmente, se observa que a través de las cláusulas segunda y sexta las partes se comprometen a perfeccionar la compra venta del inmueble descrito en el contrato y la compradora a pagar el saldo restante del precio en el lapso de seis (6) meses. Asimismo se condiciona el perfeccionamiento de esa venta cuando los vendedores se comprometen a entregarle a la compradora, en el lapso estipulado la Declaración Sucesoral respectiva a los fines de otorgar el documento definitivo de compraventa y que en caso de no estar lista en ese plazo la mencionada declaración debería otorgárseles una prórroga hasta tanto hicieran entrega de la misma.
De manera que del texto del documento se desprende que tanto la entrega del resto del precio por parte del comprador, como la transmisión de la propiedad mediante el otorgamiento del documento, quedaba sujeto a la entrega de la declaración sucesoral por parte de los vendedores, pues es este un requisito exigido por la Oficina de Registro Público para otorgar la escritura de venta y principalmente constituye una de las obligaciones del vendedor garantizar el saneamiento de la cosa vendida, no sólo por vicios de la cosa, sino que además tiene responsabilidad ante éste, por la posesión legal y pacífica de la cosa, evitando que pueda ser perturbado en la posesión por causa anterior a la venta.
En tal sentido, existía imposibilidad de otorgar el documento de venta del inmueble hasta tanto se entregara la declaración sucesoral respectiva.
De las consideraciones esgrimidas concluye esta juzgadora que, en el caso sub examine, estamos en presencia de un contrato preparatorio de compra venta, de carácter bilateral, en el que el cumplimiento de la obligación por parte de la Compradora estaba supeditado al cumplimiento de la entrega de la declaración sucesoral (condición suspensiva) por parte de los vendedores, y entonces si, una vez cumplida dicha condición, las obligaciones de las partes serian simultáneas; para los promitentes vendedores de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del documento de compra venta o propiedad (artículo 1.488 del Código Civil), y para la compradora la obligación de pagar el precio de venta de la cosa, en el mismo acto.
En tal sentido considera este Tribunal que se hace improcedente la excepción opuesta, pues su fundamento se basa en el incumplimiento por parte de la promitente compradora de entregar el dinero en fecha 12-07-2009, cuando para esta fecha no se había cumplido la condición que daba origen a la misma. La promitente compradora no podía cumplir con la obligación de pagar el precio de la cosa objeto del contrato en la fecha estipulada -12-07-2009-, si los promitentes vendedores no habían cumplido con la entrega de la declaración sucesoral para el otorgamiento del documento de compra venta.
Se observa que éstos comenzaron los trámites de la declaración del impuesto sobre sucesiones del causante EBERTO RAMÓN LOZANO ante el SENIAT el día 01-10-2009 y fue obtenido el certificado de solvencia el 23 de abril de 2010, según se desprende del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 01 de octubre de 2009, signado con el N° 0033688, del acta de recepción para sucesiones y el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN ZULIANA (SENIAT), es decir, que obtuvieron esta declaración quince meses después de celebrado el contrato, por lo que se había superado con creces el lapso de seis (6) meses estipulado.
Asimismo consta del formulario para autoliquidación 0029222, correspondiente a la causante IRIA JOSEFINA CAMACHO DE LOZANO, que fue presentada por sus sucesores en fecha 07-09-2009, y que el certificado de liberación fue expedido en fecha 17-12-2009
Así las cosas, considera quien sentencia que no hay incumplimiento culposo por parte de la demandante reconvenida, puesto que han sido los demandados quienes han motivado el incumplimiento de la obligación de la compradora, razón que excluye la procedencia del alegato de la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS por parte de los demandados. Así se decide.
Por otra parte, indica el profesional del derecho ARMANDO ATENCIO CAPO, apoderado judicial de los demandados que la actora trata de ocultar su incumplimiento mencionado a la ciudadana AIDA ALTAMIRA FUENMAYOR PAZ y que esta no tiene nada que ver con la negociación.
Debe destacarse, que del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos EBERTO RAMÓN LOZANO y AIDA ALTAMIRA FUENMAYOR PAZ, titulares de las cédulas de identidad números 1.659.123 y 3.775.832, en fecha 18-04-2001, ante la Parroquia Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del ciudadano EBERTO RAMÓN LOZANO, se desprende que la citada ciudadana fue esposa y por lo tanto heredera del causante EBERTO RAMÓN LOZANO.
Sin embargo, del contrato se constata que, la ciudadana AIDA ALTAMIRA FUENMAYOR PAZ no formó parte del negocio jurídico celebrado entre la actora y los demandados de autos, y en consecuencia resulta ajena, conforme a las previsiones del artículo 1.166 del Código Civil, pues sólo afecta a las partes intervinientes en la convención, salvo los casos establecidos en la Ley. De manera que la nombrada ciudadana, es copropietaria del inmueble ofrecido en venta, pues nadie puede transmitir mas derechos de los que le corresponden.
Se aprecia que, aún cuando la parte actora no demostró que los demandados se niegan a venderle el inmueble motivado a que la ciudadana AIDA ALMIRA FUENMAYOR PAZ exige la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000); la parte demandada reconviniente está obligada a transmitir la propiedad del inmueble otorgando el documento respectivo; pues no comprobó el hecho en el cual fundamentan su excepción, es decir, que la actora reconvenida se hubiere negado a cumplir con la obligación de pagar la suma restante del precio del inmueble el día 27 de julio de 2009, habiéndose ya expresado en líneas anteriores, que para esta fecha no se había cumplido la condición que supeditaba el pago.
Alegan los demandados reconvinientes en su escrito de contestación a la demanda, que la opcionante compradora no tiene el dinero para efectuar la negociación, y que por esto no ha cumplido con su obligación, por ello ésta no manifestó tener dicha cantidad o estar dispuesta a depositarla ante el Tribunal.
Este hecho fue negado por la parte actora en la contestación a la reconvención, empero este argumento no forma parte del contradictorio en la reconvención, sino de la demanda principal, por lo que los alegatos empleados respecto a ella en esa oportunidad no pueden ser tomados en cuenta, ya que el contradictorio se forma con el libelo principal de demanda y su contestación. Sin embargo, cabe destacar que la pretensión formulada por la parte actora reconvenida referida al cumplimiento del contrato por los demandados reconvinientes, lleva implícito o involucra la disposición de la entrega del precio de bien.
Por otra parte se observa, que el alegato formulado por la parte demandada reconviniente viene a conformar una negación que de conformidad con las previsiones de los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debió ser comprobada por la parte que trajo al proceso la misma, pues no se distribuye hacia la otra parte la carga de probar el hecho positivo contrario a la negación aportada por los demandados reconvinientes, siendo una negación definida al referirse al espacio temporal en que según su afirmación no posee el dinero para cancelar el precio restante de la venta. Sin embargo nada probaron.
A modo ilustrativo es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26-06-2003. Expediente N° A60-S-2002- 000148 al referirse a la distribución de la carga de la prueba cuando se alegan hechos negativos.
«(…) Los hechos negativos están constituidos por la negación de un acto o un hecho jurídico, los cuales no pueden acreditarse en el juicio, por cuanto no son hechos en sentido real sino sólo en sentido ideal, sin embargo, éstos pueden comprobarse si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico.
Lo antes aseverado se corrobora con el criterio sostenido por este Alto Tribunal al señalar, lo que a guisa de ejemplo se transcribe:
“...Ahora bien, para determinar si con tal declaratoria el Juez de la recurrida violó la regla de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 1354 del Código Civil, es preciso puntualizar, con el auxilio de la mejor doctrina en la materia, lo siguiente:
“1) No existen diferencias en materia de prueba entre negaciones y afirmaciones, esto es, respecto de los hechos contenidos en aquéllas y éstas...
2) Las negaciones indefinidas están exentas de prueba por la imposibilidad práctica que existe para suministrarla, pero lo mismo ocurre con las afirmaciones indefinidas; las demás negaciones se prueban con el hecho positivo contrario, de manera que existen las mismas posibilidades y dificultades para su prueba que hay respecto a las afirmaciones simples, por lo cual la regla sobre la distribución de la carga de la prueba opera en ambas de una misma manera.
3) Las negaciones definidas imponen la carga de su prueba a quien las formula, cuando pretenda deducir de ellas en su favor un efecto jurídico, pero no cuando se trate de alegar el hecho alegado por la parte contraria como fundamento de una pretensión o excepción, pues entonces la prueba le corresponde a ésta.
4) Como sucede en las presunciones la exención de prueba para las negaciones y afirmaciones indefinidas no significa una inversión de la carga, pues el hecho indefinido no es presupuesto para la aplicación de la norma jurídica que favorece a quien lo afirma o niega, y, por lo tanto, no tiene la carga de probarlo, mientras que el hecho concreto positivo opuesto al indefinido es presupuesto de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por la parte contraria, por lo cual ésta tiene la carga de su prueba.
5) Como se ve, la regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas....’ (Devis Echandía, Hernando; Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Colombia, 1987, pp. 507 y ss.).
A la luz de los criterios precedentemente enunciados, la Sala observa lo siguiente:
El específico hecho cuya prueba la recurrida consideró que le incumbía al patrono demandado, por haberlo alegado en su contestación de demanda, consistió en la no comparecencia a sus labores por el trabajador demandante, en el período correspondiente al preaviso, comprendido entre la fecha de su renuncia, el 10 de marzo de 1988 y el 10 de abril de 1988, fecha esta última en que vencería dicho preaviso. Es evidente, entonces, que se trata de la aseveración de un hecho negativo definido, en cuanto que exhibe una circunscripción espacio-temporal absolutamente específica” (Cfr: CSJ, SCC, 12-05-92).
Al aplicar la doctrina supra transcrita al caso sub iudice, se observa que el hecho negativo alegado por la parte actora -objeto de la delación bajo examen-, es un hecho negativo definido por cuanto su circunscripción espacio-temporal puede precisarse, -el lapso de tiempo que estuvo vigente el contrato agrario en cuestión-, por lo cual, sí debió la parte actora probar el hecho positivo contrario.
Es decir, los sentenciadores de alzada aplicaron correctamente las reglas de distribución de la carga de la prueba insertas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia se desestima, por improcedente, la denuncia ahora examinada. Así se decide...»
DE LA RECONVENCIÓN
El demandado reconvino por Resolución de Contrato con el argumento de que la actora incumplió con su obligación al no entregar el dinero en la fecha estipulada (12-07-2009) y por existir en los actuales momentos desacuerdos y posiciones encontradas entre sus representados que hacen imposible el perfeccionamiento de la negociación, y que comporta actualmente causas imputables a ellos y que en cualquier caso debe dársele cumplimiento a la cláusula penal del contrato, estimada en SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).
Por su lado, la actora reconvenida negó que haya incumplido con la cláusula segunda del aludido contrato, aduciendo que cómo podría pagar la totalidad del precio de la opción de compra venta si los vendedores no habían cumplido su obligación de entregarles las declaraciones sucesorales para que se otorgara el documento definitivo de compra-venta. Que las partes pactaron que ella pagaba la mitad de la opción de compra y una vez que los vendedores entregaran las referidas declaraciones y le otorgaran el documento definitivo por la Notaría respectiva, entregaría el dinero restante.
Como se observa del punto desarrollado sobre la excepción de contrato no cumplido opuesta por los demandados, quedó claro que para el día 29-07-2009, los promitentes vendedores no habían hecho entrega a la promitente compradora de las correspondientes declaraciones sucesorales de los causantes EBERTO RAMÓN LOZANO e IRIA JOSEFINA CAMACHO DE LOZANO, lo que quedó evidenciado de las fechas de los certificados de liberación emitidos por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN ZULIANA (SENIAT). Como consecuencia, existía imposibilidad para la Promitente vendedora de cumplir con su obligación de pagar el precio de la cosa objeto del contrato en la fecha estipulada en el mismo, como lo era el día 12-07-2009, pues para esta fecha no existían el certificado de liberación de la sucesión, requisito indispensable para otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble, estando supeditado este acto, a la presentación ante la Oficina de Registro correspondiente, el certificado de liberación del SENIAT.
Por otro lado, los demandados se excepcionaron alegando que existen desacuerdos entre ellos que hacen imposible el perfeccionamiento de la negociación. Los argumentos esgrimidos por los demandados reconvinientes, llevan a considerar que se encuentran imposibilitados de cumplir el contrato por causas que le son imputables a ellos.
Como consecuencia, se hace improcedente la Resolución del Contrato demandada por vía reconvencional, pues la situación de hecho planteada no se subsume en los supuestos fácticos exigidos por el artículo 1.167 del Código Civil venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la ciudadana LAIDY JENNIFER PEREZ en contra de los ciudadanos TRINA LOZANO DE BERRUETA, IRWIN DAVID LOZANO CAMACHO, NESTOR LUIS LOZANO CAMACHO, MARIELA JOSEFINA LOZANO DE LINARES y MILAGROS DEL VALLE LOZANO CAMACHO, todos ya identificados.
Se ordena los ciudadanos TRINA LOZANO DE BERRUETA, IRWIN DAVID LOZANO CAMACHO, NESTOR LUIS LOZANO CAMACHO, MARIELA JOSEFINA LOZANO DE LINARES y MILAGROS DEL VALLE LOZANO CAMACHO, dar cumplimiento al contrato celebrado en fecha doce (12) de enero de 2009, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el N° 23, Tomo 4, y en tal sentido otorgar el documento de compra venta sobre el inmueble conformado por una casa ubicada en la Urbanización Cuatricentenario, sector 2, vereda 19, distinguido con el N° 07, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ante la Oficina de Registro Correspondiente.
SIN LUGAR la reconvención que interpusieron los demandados, ya identificados, en contra de la ciudadana LAIDY JENNIFER PEREZ, igualmente identificadas.
Se condena a los demandados reconvinientes al pago de las costas generadas por la demanda y por la reconvención, por haber resultado totalmente vencidos en ambos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.470-11.-
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