REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud: 296-11

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos DEYANIRA DEL CARMEN CARDOZO SILVA y RICARDO ELIAS CÁRDENAS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V-12.804.932 y V-10.420.418, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho IRIKU JOHANNA CHACÍN CARRASQUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 99.111, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del mil novecientos noventa y cuatro (1994), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha treinta y uno (31) de Julio del año mil novecientos noventa y tres (1993) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 410. 2) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano RICARDO ALBERTO CÁRDENAS CARDOZO, nacido el día dos (02) de Noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), la cual quedó anotada bajo el número 1.172, emanada del Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil once (2011), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DEYANIRA DEL CARMEN CARDOZO SILVA y RICARDO ELIAS CÁRDENAS BARRIOS, constando la misma en actas desde el día veintisiete (27) de Enero del año dos mil doce (2012).
Que nada expuso la Fiscalía del Ministerio Público respecto a la disolución de vínculo matrimonial solicitado.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que nada expuso la Fiscalía del Ministerio Público respecto a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DEYANIRA DEL CARMEN CARDOZO SILVA y RICARDO ELIAS CÁRDENAS BARRIOS. Que los solicitantes, expresaron que durante su matrimonio procrearon un hijo nombrado RICARDO ALBERTO CÁRDENAS CARDOZO, mayor de edad según se evidencia del acta de nacimiento consignada y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos DEYANIRA DEL CARMEN CARDOZO SILVA y RICARDO ELIAS CÁRDENAS BARRIOS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha treinta y uno (31) de Julio del año mil novecientos noventa y tres (1993) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el número 410.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.