REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos NEUMILO ENRIQUE ALVAREZ ZAMBRANO y MIRIAM JOSEFINA CUICAS ESCOBAR, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-5.169.168 y V-5.808.913, respectivamente, asistidos por las Abogadas en ejercicio MIRINEL ALVAREZ cuya inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado esta en trámite, y KARELYS CUICAS inscrita en el referido Instituto bajo el No. 155.020; para solicitar de mutuo acuerdo la LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, alegando que fue declarado su divorcio por sentencia dictada por el Juez Unipersonal de la Sala No. 1 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009), y por tal motivo acuden ante este despacho para que se imparta la aprobación de la liquidación de bienes en la siguientes forma:

Declaran los solicitantes que pertenece a la comunidad conyugal un (01) inmueble, situado en el sector 01-06, Bloque 57, Edificio 02, apartamento 00-03, Urbanización “San Felipe” jurisdicción del Municipio San Francisco, Distrito del Maracaibo Estado Zulia; adquirido por documento inscrito por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha tres (3) septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), inscrito bajo el No. 29, Tomo 84° de los respectivos libros. Que el Bloque 57, Edificio 02, II Etapa de la “Urbanización San Felipe”, esta comprendido dentro de los linderos indicados en el documento de Condominio inscrito por ante la Oficina de Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 14; siendo justipreciado por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (150.000,00), acordando adjudicarlo en propiedad a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CUICAS ESCOBAR, antes identificada, quien se constituye en plena propietaria del mismo.

Una (01) parcela de terreno constante de 2.07 metros cuadrados, destinada a la inhumación de los restos humanos de dos (2) personas, distinguida con el No. 22832, cuyos linderos son: NORTE: Parcela No. 22880. SUR: Parcela No. 22784. ESTE: Parcela No. 22831. OESTE: Parcela No. 22833, situada en el JARDIN DEL CRISTO REDENTOR Sección “1” de EL EDEN PARQUE MEMORIAL, C.A, ubicado al margen de la carretera que conduce de Maracaibo a la vecina Población de la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; adquirido por documento inscrito por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2011), bajo el No. 07, Tomo 133; siendo justipreciado por la cantidad de diez mil bolívares sin céntimos (10.000,00), acordando adjudicarlo en propiedad a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CUICAS ESCOBAR, previamente identificada, quien se constituye en plena propietaria de la misma.

Con respecto al particular tercero las partes acordaron que el ciudadano NEUMILO ENRIQUE ALVAREZ ZAMBRANO, recibió de manos de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CUICAS ESCOBAR, la cantidad de veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 20.000,00), en moneda de curso legal y a su entera satisfacción.

Para decidir sobre lo solicitado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se constata de las actas que fue acompañada copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009), mediante la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos NEUMILO ENRIQUE ALVAREZ ZAMBRANO y MIRIAM JOSEFINA CUICAS ESCOBAR, anteriormente identificados.

Fue acompañada copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano HELI ANTONIO MEDINA ALVAREZ declara que vende a los ciudadanos NEUMILIO ENRIQUE ALVAREZ ZAMBRANO y MIRIAM JOSEFINA CUICAS DE ALVAREZ, un inmueble que le fue adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), en fecha seis (6) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), situado en el sector 01-06, Bloque 57, Edificio 02, apartamento 00-03, Urbanización “San Felipe” jurisdicción del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo Estado Zulia; otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha tres (3) septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), inscrito bajo el No. 29, Tomo 84° de los libros de autenticaciones.

También se acompaño copia certificada del documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 31, Tomo 14, Protocolo 1°, donde consta que el edificio el Bloque 57, Edificio 02, III Etapa de la Urbanización “San Felipe”, jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tiene una superficie de terreno de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRDADOS (267,12 M2), comprendido de los siguientes linderos: NORTE; SUR; ESTE; y OESTE: Con terreno del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Así mismo fue consignada copia certificada del contrato de compra venta de una (01) parcela de terreno constante de 2.07 metros cuadrados, destinada a la inhumación de los restos humanos de dos (2) personas, distinguida con el No. 22832, inscrito por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2011).

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, declara: Se homologa la liquidación voluntaria de bienes realizada por los ciudadanos NEUMILO ENRIQUE ALVAREZ ZAMBRANO y MIRIAM JOSEFINA CUICAS ESCOBAR, antes identificados, y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de La Federación.-

LA JUEZ,


Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,


Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las dos con cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,


Mg. Sc. GABRIELA BRACHO
MPFR/ecg.
Solicitud: 042-12.