REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: 336-11
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos NANCY COROMOTO VIELMA MONTILLA y CIRO ÁNGEL PARRA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V-9.319.724 y V-9.707.343, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho IGNACIA RONDÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.964, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida en el año dos mil dos (2002), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha dos (02) de Junio del año mil novecientos noventa (1990) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 82. 2) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano ÁNGEL JESÚS PARRA VIELMA, nacido el día dieciséis (16) de Abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), la cual quedó anotada bajo el número 1.890, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia. 3) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRÁ PARRA VIELMA, nacida el día quince (15) de Septiembre del año mil novecientos noventa (1990), la cual quedó anotada bajo el número 410, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el catorce (14) de Diciembre del año dos mil once (2011), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NANCY COROMOTO VIELMA MONTILLA y CIRO ÁNGEL PARRA VILLASMIL, constando la misma en actas desde el día veintisiete (27) de Enero del año dos mil doce (2012).
Que en fecha nueve (09) del presente mes y año, la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NANCY COROMOTO VIELMA MONTILLA y CIRO ÁNGEL PARRA VILLASMIL. Que los solicitantes, expresaron que durante su matrimonio procrearon dos hijos nombrados ÁNGEL JESÚS PARRA VIELMA y ANDREINA CHIQUINQUIRÁ PARRA VIELMA, mayores de edad según se evidencia de las actas de nacimiento consignadas; que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que no adquirieron bienes durante el matrimonio, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos NANCY COROMOTO VIELMA MONTILLA y CIRO ÁNGEL PARRA VILLASMIL, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha dos (02) de Junio del año mil novecientos noventa (1990) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 82.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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