REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
Expediente 2619-11.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de febrero del año dos mil doce (2012).
201° y 152°
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A en contra del ciudadano PABLO GONZÁLEZ; que mediante diligencia presentada ante este despacho por la abogada en ejercicio LINNE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.957, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la demanda, solicitó la suspensión de la medida de secuestro decretada sobre el vehículo de autos, alegando que a la presente fecha la obligación de pago devenida de la venta con reserva de dominio, ha sido cancelada, quedando a entera satisfacción la representada. Asimismo solicitó la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente previa certificación en actas de los mismo y ordene el archivo del expediente.
El Tribunal para resolver sobre el desistimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Del contenido de los citados artículos, se desprende que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
Ahora bien, se constata que dicha actuación fue suscrita por la abogada LINNE PINTO, antes identificada, actuando con el carácter apoderada judicial de la parte demandante, a quien le fue conferida la facultad para desistir, según consta del documento poder inserto en las actas que conforman el presente expediente. Igualmente se constató que, al momento de ocurrir el desistimiento no se había citado a la parte demandada, y que el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales esté prohibida la autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público, ya que los derechos objeto de desistimiento son del dominio privado de las partes, resultando procedente en este caso su homologación.
En consecuencia, realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por la abogada en ejercicio LINNE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.957, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; se ordena la devolución de los documentos solicitados previa certificación en actas de los mismos y suspender la medida de secuestro decretada sobre un (1) vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Año: 2006, Placa: DCA61E, Modelo: GRAND VITARA XLT, Tipo: SPORT WAGON, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8ZNCE13B46V300304, Serial del Motor: 46V3000304, Uso: PARTICULAR.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.