REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

Ocurre ante este Tribunal las Abogadas SUSAN MARIOLY PIÑERUA DE TROCONIS y JESSAY CRISTINA URIARTE GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.694 y 169.891, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JULIO CESAR URIARTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.060.181, de este domicilio, para demandar al ciudadano YONDER HENDERSON RONDON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 13.878.811, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando que en fecha 14 de febrero del año 2007, su representado cedió un inmueble de su propiedad al ciudadano YONDER HENDERSON RONDON GONZALEZ, que la relación arrendaticia se mantuvo por el período de un año contado a partir de la fecha cierta del contrato de arrendamiento, la cual se estableció desde el 14 de febrero del año 2007 hasta el 14 de febrero del año 2008, que el objeto del contrato recayó en el inmueble constituido por dos locales comerciales identificados con los números 98C-243 y 28C-239 y un galpón de 501,58 mts, signado con el número 98C-247; que posteriormente ambos contratantes acordaron la prórroga por tiempo igual, desde el 14 de febrero del año 2008 al 14 de febrero del año 2009; que de forma oral manifestaron su voluntad de continuar con la relación de arrendamiento, por el período comprendido desde el 14 de febrero del 2009 al 14 de febrero del 2010, de igual forma se prorrogó durante el lapso comprendido desde el 14 de febrero del año 2010 al 14 de febrero del año 2011, y por ultimo que se realizo de forma oral un acuerdo para continuar la relación contractual por un periodo de un año, es decir, desde el 14 de febrero del año 2011 al catorce de febrero del año 2012. También sostiene que en el mes de noviembre del 2011 su representado manifestó al arrendatario su voluntad de terminar la relación contractual, y que por su parte este ultimo exteriorizó su desacuerdo, por lo que se suscitaron diferencias y discrepancias, señalando en primer lugar que no han logrado llegar a un acuerdo con respecto a la culminación de la relación contractual, por cuanto el arrendatario hace oposición exigiendo se le otorgue la prorroga legal; y en segundo lugar que el arrendatario pretende sea concedida la prorroga legal manteniendo canon de arrendamiento por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).

Arguye que a pesar a las múltiples gestiones realizadas para obtener la entrega del inmueble arrendado en virtud del vencimiento del contrato sin obtener resultados, es por lo que procede a demandar al ciudadano YONDER HENDERSON RONDON GONZALEZ, por no haber dado cumplimiento al contenido de la cláusula sexta del contrato celebrado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 83, Tomo 11, en virtud de la falta de cancelación de los gastos agua correspondientes al local arrendado, y que adeuda la cantidad de nueve mil ciento setenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 9.178,07).

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Esta sentenciadora observa, que en el libelo de demanda, la parte actora indica que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano YONDER HENDERSON RONDON GONZALEZ, en fecha 14 de febrero del año 2007; que dicho contrato fue renovado cuatro (4) veces, previo acuerdo oral entre las partes, y que la arrendataria ha dejado de cancelar el servicio de agua del inmueble arrendado, y por ello le demanda la resolución del contrato.

Asimismo se observa de la cláusula segunda del referido contrato lo siguiente:

“El término de duración de este contrato es de Un (1) año, contado a partir de la fecha cierta del presente contrato, prorrogable por un período igual de tiempo, al menos que una de las partes notificare por escrito con treinta (30) días de anticipación, a la otra parte, su deseo de no prorrogarlo ” (negrilla y subrayado de Tribunal)

Del contenido de la cláusula in comento se deriva que la voluntad de las partes con relación a la duración del contrato, sería por tiempo de determinado de un año y que se prorrogaría por un (1) período de un año. Ahora bien, tomando en cuenta que el termino inicial del contrato fue el catorce (14) de febrero del año 2007, se concluye que la prórroga contractual aplicó el día 14 de febrero del año 2008 y culminó en fecha 14 de febrero del año 2009; por ende considera esta Sentenciadora que en el presente caso el contrato de arrendamiento se convirtió en cuanto al tiempo en indeterminado.

De lo expuesto se desprende que el actor debió intentar la acción de Desalojo prevista en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no se conoce con exactitud la fecha de su culminación, por ello este Tribunal considera que la presente acción no es admisible de conformidad con 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta por el ciudadano JULIO CESAR URIARTE FLORES, en contra del ciudadano YONDER HENDERSON RONDON GONZALEZ, ambos ya identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. MG. SC.

LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.

En esta misma fecha, siendo las dos con diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.
Expediente: 2.646-12.-