REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

Recibida la presente solicitud rectificación de partida de acta de defunción presentada por la ciudadana ADIS MERCEDES BARRIOS DE TORNAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.525.984, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL HERRERA MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.239, de igual domicilio, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión:

La solicitante alega que en fecha 07 de noviembre el año 2009, falleció ab- intestato en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia el ciudadano DIEGO JOSE TORNAY NIEVES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.406.029, que en vida fuera su esposo, y que una vez asentada la correspondiente acta de defunción No. 1405 emitida por ante la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se cometió un error involuntario al excluirla como esposa legitima, y a sus hijos LUZ MARINA TORNAY BARRIOS, DIANA KARINA TORNAY BARRIOS y DORLEYS IVON TORNAY BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, según actas de nacimiento Nos. 2026, 566, y datos filiatorios de la ultima 2481, en ese orden; que erróneamente se incluyó como esposa a la ciudadana INES NORIEGA DE TORNAY.

Que por ello solicita a este Tribunal ordene la rectificación los errores cometidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la competencia de los Tribunales para conocer de las causas de rectificación de los actos del estado civil, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…omissis…”

De igual forma, la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), en su artículo 3°, otorgó nuevas las competencias de los Juzgados de Municipio, entre ellas conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Por ello los Juzgados de Municipio tenían competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de actas de nacimiento cuando el procedimiento no fuera contencioso, como lo es el establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil para la corrección de errores materiales o de transcripción.

Ahora bien, el día quince (15) de septiembre de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.264, la Ley Orgánica de Registro Civil que tiene por objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil, según lo dispone en su primer artículo. Esta ley contempla en su disposición final una vacatio legis de ciento ochenta días (180) contados a partir de su publicación, en virtud de lo cual comenzó a surtir plenos efectos legales a partir del quince (15) de marzo del dos mil diez (2010).

Los artículos 144 y 145 de Ley Orgánica de Registro Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

Igualmente, el artículo 149 eiusdem, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Asimismo, la disposición transitoria tercera de la ley in comento deroga el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro que colida con dicha ley.

Del contenido de todas las normas antes citadas, queda claro para este Tribunal que las Rectificaciones de Actas del Estado Civil por errores de forma proceden solo en sede administrativa, no obstante fue derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; y las rectificaciones cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de las actas proceden solo en sede judicial, es decir, cuando se aplica el procedimiento general contemplado en el artículo 769 eiusdem.
En relación a la solicitud planteada por la ciudadana ADIS MECEDES BARRIOS DE TORNAY, puede colegirse, por los hechos narrados en la misma, que se trata de la rectificación de un error de fondo y no de forma, pues se pide la corrección completa del nombre de la esposa del fallecido, la inclusión de la ciudadana ADIS MECEDES BARRIOS DE TORNAY como esposa legitima, así como sus hijos ciudadanos LUZ MARINA TORNAY BARRIOS, DIANA KARINA TORNAY BARRIOS y DORLEYS IVON TORNAY BARRIOS, lo que representa un cambio sustancial en el contenido del acta, de manera que el procedimiento a seguir sería el establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual tiene carácter contencioso. Por tal motivo considera este Tribunal que no tiene competencia para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según las disposiciones anteriormente transcritas.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, propuesta por la ciudadana ADIS MERCEDES BARRIOS DE TORNAY, identificada en actas.
Se ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, para que le distribuya a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez que haya quedado firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el veintitrés (23) de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

Exp.:2.645-12.-