Exp.: 2.637-12.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
Ocurre ante este Tribunal el Abogado FERNANDO DAVID ATENCIO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 89.789, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL BELLOSO, C.A. (COBECA), domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, en fecha 31 de diciembre del año 1945, bajo el N° 129, folios vtos. del 153 al 156; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FARMA MARY, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero del año 2007, bajo el No. 27, Tomo 79-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de librado- aceptante, y al ciudadano FRANCISCO ENRIQUE LLOVERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.315.490, de igual domicilio, en su condición de avalista, fundamentada en tres (3) letras de cambio, signadas con los números 5/7, 6/7 y 7/7 emitidas en Maracaibo el día 16/08/10, para ser canceladas sin aviso y sin protesto en fechas 25/12/2010, 24/01/2011 y 23/02/2011, en ese orden; las cuales fueron acompañadas a las actas de forma original, y rielan en los folios que van del nueve (9) al once (11). Que luego de las gestiones de cobro realizadas para hacer efectivo el monto sin que se produjera la cancelación, es por lo que procede a demandar por la vía de Intimación de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la SOCIEDAD MECANTIL FARMACIA FARMA MARY COMPAÑÍA ANONIMA y al ciudadano FRANCISCO ENRIQUE LLOVERA SUAREZ, antes identificados.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir sobre lo siguiente:
UNICO
Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en tres (3) letras de cambio, las cuales corren insertas en los folios que van del nueve (9) al once (11) de las actas procesales, y siendo estos instrumentos prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de medida preventiva de embargo, presentada por la parte actora en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte actora, decretará (mandato imperativo), medidas cautelares, siempre que dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere la mencionada norma; autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda tiene como título fundamental uno de los instrumentos contenidos en la referida norma, como lo son las letras de cambio, el Tribunal considera procedente el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FARMA MARY COMPAÑÍA ANONIMA, y el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE LLOVERA SUAREZ, previamente identificados, hasta cubrir la cantidad de trescientos catorce mil novecientos nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 314.909,17), cantidad ésta correspondiente al monto intimado más un cincuenta por ciento (50%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL BELLOSO, C.A. (COBECA), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA FARMA MARY, COMPAÑÍA ANONIMA y el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE LLOVERA SUAREZ, plenamente identificados.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 105-12.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.
|