REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

Este Juzgado recibió por distribución demanda incoada por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.195, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de enero de 1957, bajo el No. 88, folios 365 al 375, Tomo 1°, modificado su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades, constando su ultima modificación en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre del año 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FERREMIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 1989, bajo el No. 26, Tomo 27-A, identificada con R.I.F No. J-07049049-7, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia con el carácter de deudora principal, y a los ciudadanos ENMA CECILIA AÑEZ ALCANTARA, JOSÉ GREGORIO CARDILLO AÑEZ y ABDILENIS DEL CARMEN ÁVILA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.591.904, 16.967.651 y 17.948.369, en ese orden, de igual domicilio, con el carácter de fiadores solidarios; alegando que su representado es tenedor de un (1) contrato de préstamo a interés, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 250.000,00), y que según lo pautado en la cláusula segunda del contrato en cuestión debía ser cancelado en el lapso de tres (3) años, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas financieras, mensuales, ordinarias y consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de nueve mil ochocientos ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 9.808,21), y que dichas cuotas estarían sujetas a variación por el cambio de interés establecido por el Banco Central de Venezuela, además arguye el apoderado del actor que los intereses se pagarían en la forma prevista en la cláusula tercera del referido contrato, también que de acuerdo con el contenido de la cláusula quinta del contrato establecieron que se considerarían a plazo vencido todas las obligaciones contraídas por la prestataria, y por lo tanto exigible el pago total del saldo deudor, si está dejará de pagar dos (2) cuotas de las convenidas.

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La norma rectora para la admisión de una demanda, se encuentra en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debido que, la referida norma adjetiva establece tres (3) presupuestos de obligatoria observancia para el Juez en la oportunidad de admitir la demanda, debiendo determinar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, sin embargo, para la instauración del procedimiento Vía Intimación, como se observa del presente libelo, además de verificar los requisitos establecidos en el artículo 341 ejusdem, resulta necesario realizar una revisión de los requisitos de admisibilidad propios y especiales de dicho procedimiento monitorio, los cuales se encuentran preceptuados en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Negrilla del Tribunal)

Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negrilla del Tribunal)

Con relación a estas normas procesales, el Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:

“…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:
1. Requisitos de admisibilidad de la demanda
a. En cuanto al objeto de la pretensión
… el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
(…)
b. La liquidez y exigibilidad del crédito
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.(…)
(Resaltado del Tribunal).

En este sentido se observa, que la parte actora solicita el pago de la cantidad de dinero derivada de un (1) contrato de préstamo a interés celebrado con la Sociedad Mercantil FERREMIL C.A., pagadero mediante treinta y seis (36) cuotas financieras, mensuales, ordinarias y consecutivas, sujetas a cambio de acuerdo a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, cuyo incumplimiento de por lo menos dos (2) cuotas confieren el derecho al actor de considerar a plazo vencido toda la obligación, y por ende, exigir la inmediata cancelación del saldo adeudado, y dada la importancia que ello implica, debe ser sometida a un examen diligente del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la liquidez y exigibilidad de la misma.

Del examen del documento fundamental de la acción, se aprecia que existe la imposibilidad de cuantificar con precisión el monto de cada cuota adeudada, ya que de la cláusula segunda del contrato consta la variabilidad de éstas. De manera que no existe constancia de que la cantidad demandada sea liquida exigible para el monto de la interposición de la demanda, lo cual se traduce en el no cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del juicio monitorio contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido es oportuno transcribir la Cláusula Segunda del mencionado contrato:

SEGUNDA: “LA PRESTATARIA se obliga a cancelar a EL BANCO el préstamo en el plazo de tres (03) años, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas financieras, mensuales, ordinarias y consecutivas, por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES 21/100 CÉNTIMOS (Bs.F.9.808,21), contentivas de capital e intereses, cada una, con vencimiento la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación de este préstamo. La variación de la mencionada cuota financiera estará sujeta al cambio de la tasa de interés que establezca discrecionalmente EL BANCO y sin más limitaciones que las establecidas por la Ley o el Banco Central de Venezuela (…)” (Subrayado del Tribunal)

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentó el Abogado ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FERREMIL, C.A., y los ciudadanos ENMA CECILIA AÑEZ ALCANTARA, JOSÉ GREGORIO CARDILLO AÑEZ y ABDILENIS DEL CARMEN ÁVILA VILLALOBOS, todos ya identificados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos con quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.
Exp.: 2.640-12.