Exp.: 2.639-12.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
Ocurre ante este Tribunal la Abogada YULIBETH ATENCIO OCANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 132.808, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero del año 2003, bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 4; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la ciudadana AMELIA MARGARITA CAMBAR, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V-7.694.893, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentada en una (1) letra de cambio, emitida en fecha 20 de febrero del año 2009, por la cantidad de cinco mil doscientos treinta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 5.234,72), para ser cancelada sin aviso y sin protesto en fecha 20 de enero del año 2011; la cual fue acompañada a las actas en forma original, y riela en el folio dos (2). Que luego de las múltiples gestiones de cobranza realizadas para obtener el pago de la deuda, y el resultado infructuoso de las mismas es por lo que procede en procuración de su endosante a demandar por la vía de Intimación de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana AMELIA MARGARITA CAMBAR, antes identificada.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir sobre lo siguiente:
UNICO
Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en una (1) letra de cambio, la cual corre inserta en el folio que corresponde al dos (2) de las actas procesales, y siendo este tipo de instrumento prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde el decreto de medida preventiva de embargo, solicitada por la parte actora en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte actora, decretará (mandato imperativo), medidas cautelares, siempre que dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere la mencionada norma; autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda tiene como título fundamental uno de los instrumentos contenidos en la referida norma, como lo es la letra de cambio, el Tribunal considera procedente el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana AMELIA MARGARITA CAMBAR, antes identificada, hasta cubrir la cantidad de nueve mil ochenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 9.088,35), cantidad ésta correspondiente al monto intimado más un cincuenta por ciento (50%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), en contra de la ciudadana AMELIA MARRGARITA CAMBAR, previamente identificada.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº _____-12.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.
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