Exp.: 2.638-12.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

Ocurre ante este Tribunal la Abogada YULIBETH ATENCIO OCANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 132.808, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero del año 2003, bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 4; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a las ciudadanas ELSA JOSEFINA MEDINA y JOANNA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ PIRELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.819.223 y 11.862.758, respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, fundamentada en dos (2) letras de cambio, signadas con los números 01 y 02, emitidas en Maracaibo en fechas 12/06/07 y 30/11/07, en ese orden, ambas para ser canceladas sin aviso y sin protesto en fecha 20/01/2011; las cuales fueron acompañadas a las actas de forma original, y rielan en los folios que van del dos (2) al tres (3). Que luego de las múltiples gestiones de cobranza realizadas para obtener el pago de la deuda, y el resultado infructuoso de las mismas es por lo que procede en procuración de su endosante a demandar por la vía de Intimación de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a las ciudadanas ELSA JOSEFINA MEDINA y JOANNA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ PIRELA, antes identificadas.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir sobre lo siguiente:
UNICO
Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en dos (2) letras de cambio, las cuales corren insertas en los folios que corresponden a los dos (2) y tres (3) de las actas procesales, y siendo este tipo de instrumento prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de medida preventiva de embargo, solicitada por la parte actora en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte actora, decretará (mandato imperativo), medidas cautelares, siempre que dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere la mencionada norma; autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos.

Ahora bien, por cuanto la presente demanda tiene como título fundamental uno de los instrumentos contenidos en la referida norma, como lo son las letras de cambio, el Tribunal considera procedente el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas ciudadanas ELSA JOSEFINA MEDINA y JOANNA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ PIRELA, previamente identificadas, hasta cubrir la cantidad de catorce mil ochocientos cuarenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 14.841,75), cantidad ésta correspondiente al monto intimado más un cincuenta por ciento (50%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), en contra de las ciudadanas ELSA JOSEFINA MEDINA y JOANNA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ PIRELA, plenamente identificadas.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº _____-12.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.