Expediente N° 2.546-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°


Se recibió el presente expediente de la Oficina de Recepción y Distribución de documento del Poder Judicial con ocasión de la sentencia que dictara el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Régimen Procesal de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2011, en virtud de la apelación de la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N°1, con sede en Maracaibo, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuso la ciudadana BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ contra los ciudadanos ESTHELA GUERRRA DE CAYAMA y MELVIN CAYAMA, declarando su nulidad al considerar que el Tribunal ante el cual se tramitó la causa es incompetente para conocer la misma, e igualmente declara la competencia de los Juzgados de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con estos antecedentes este Tribunal hace referencia a la forma en que se ha venido tramitando el presente proceso.
Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de junio del año dos mil siete (2007), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, le dio entrada a la demanda y con fundamento en las previsiones del artículo 25 de la Ley de Abogados, ordenó intimar a la parte demandada para su comparecencia dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, para que pague o pruebe haber cancelado los honorarios profesionales a la Abogada BEATRIZ MONTERO.

Efectuadas las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público y de los demandados, en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil siete (2007), la parte demandada hizo oposición a la intimación de honorarios profesionales, con fundamento en las previsiones del artículo 651 del código de Procedimiento Civil, solicitando la apertura de procedimiento ordinario por auto expreso, previo el computo por secretaria de los diez (10) días hábiles a que se refiere el artículo citado.
Mediante diligencia presentada en fecha siete (7) de noviembre del mismo año, la actora solicitó al Tribunal no tomar en cuenta la oposición realizada en forma indebida por la parte demandada, señalando que no es el procedimiento correcto.
En fecha 13 de noviembre de 2007, la parte demandada, con la asistencia de la profesional del derecho LEDDY BRAVO FARIA, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda alegando la improcedencia del procedimiento empleado para tramitar la causa.
Por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por su parte los demandados promovieron sus pruebas en fecha veintinueve (29) de noviembre del mismo año.
Por diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho (2008), la parte demandada consignó copia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2006, a los fines de ilustrar al Tribunal sobre el procedimiento que ha debido seguir en el juicio de intimación de honorarios profesionales.
Por diligencia suscrita en fecha trece (13) de mayo y trece (13) de julio del año dos mil ocho (2008), respectivamente, la parte actora solicitó al Tribunal dictara la respectiva sentencia.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), fue dictada sentencia definitiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14-08-2008, expediente N° 08-0273, señaló cual es el procedimiento a seguir para la tramitación del cobro de honorarios profesionales.
“…Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:
“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
´El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).

Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice: (…)” (Negrita de la Sala).


En el caso de autos se observa, que al haberse dictado el auto de admisión de la demanda con fundamento en el artículo 25 de la Ley de Abogados y tramitado conforme al procedimiento previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hubo una mixtura de procedimientos, con lo cual el juzgado al que correspondió conocer la presente causa en primera instancia, se apartó del contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados y del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la forma de tramitación de los juicios de cobro de honorarios profesionales, el cual ha sido reiterado en diversas sentencias dictadas por la Sala, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia, considera este Tribunal la necesidad de reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda para que la parte demandada de contestación a la misma o ejerza el derecho de retasa; dejando constancia que la presente causa será tramitada con fundamento en el procedimiento anteriormente descrito.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Se repone la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda intentada por la ciudadana BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ contra los ciudadanos ESTHELA GUERRRA DE CAYAMA y MELVIN CAYAMA, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, una vez que conste en actas la notificación de las partes y que haya quedado firme este fallo.
Se declaran nulas las actuaciones realizadas en la tramitación del presente juicio por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°1.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.546-11.