Expediente: 2.607-11.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FAVRI-MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

DEMANDADO: FRANCISCO ROSENDO NAMIAS.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.


Ocurre ante este Tribunal el Abogado ANGEL CASAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.682, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1.991, bajo el N° 28, Tomo N° 34-A; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano FRANCISCO ROSENDO NAMIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.587.135, y domiciliado en la ciudad de Coro del Estado Falcón, alegando que según contrato de venta con Reserva de dominio número 10294, celebrado en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), su representada como parte vendedora, le hizo entrega al ciudadano FRANCISCO ROSENDO, bajo reserva de dominio, UN (1) HORNO DE DOS (2) CAMARAS PARA PIZZA, MARCA: FONCE, SERIAL: 3005; UNA (1) TOSTADORA MIXTA, MARCA: SAN RAFAEL, SERIAL: 782; UNA (1) PLANCHA DE MESA A GAS, MARCA TEDESCO BG-82, SERIAL: 4432, UNA (1) AMASADORA DE 25 KG., MARCA: G-PANIZ, SERIAL: 305049; UNA (1) VITRINA DE CUATRO PUERTAS SENCILLA, MARCA: INVITREL, SERIAL: 0008GP; UN (1) ASADOR DE 30 POLLOS, MARCA: MSTAR, SERIAL: 0215; UN (1) CILINDRO LAMINADOR DE MESA DE 37 CM 1/3 HP ELECTRICO, MARCA: ARKE, SERIAL: 116; OCHO (8) PARRILLAS DE VITRINA EXHIBIDORA DE 4 PUERTAS, por el precio convenido en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 74.497,04), con una cuota inicial de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.456,00), y el resto en veinticuatro (24) cuotas por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.626,70), cada una de ellas.
Que en las fechas correspondientes al vencimiento de dichas cuotas, su representada procedió a realizar la correspondiente cobranza sin obtener de la compradora la cancelación correspondiente, resultando de ello que por capital insoluto de siete (07) cuotas cuyos vencimiento tuvieron lugar a los meses de abril a octubre del año dos mil once (2011), adeuda la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.386,90). Que de conformidad con la cláusula quinta del contrato y el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en virtud de que el comprador incurre en un atraso que excede de la octava parte del precio total de la venta, la obligación se encuentra de plazo vencido y totalmente exigible, demanda formalmente al ciudadano FRANCISCO ROSENDO NAMIAS, para que convenga en la resolución del referido contrato, en la entrega de los bienes identificados y que le cancele el monto vencido y adeudado a razón de compensación e indemnización de los daños y perjuicios causados; los intereses de mora, las costas procesales y la correspondiente Indexación o Corrección Monetaria.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda.
Previa solicitud de la parte actora, el Tribunal decretó Medida preventiva de Secuestro el día siete (07) de noviembre de 2011.
El día trece (13) de enero de 2012, se recibieron las actuaciones realizadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión de la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, durante la cual estuvo presente el ciudadano FRANCISCO ROSENDO NAMIAS.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, el abogado JAIME SENIOR JORDAN presentó diligencia en su carácter de apoderado judicial del demandado a los efectos de consignar el poder judicial que le fue conferido.
El representante judicial del demandado promovió pruebas en fecha veintitrés (23) de enero de 2012, siendo admitidas por el Tribunal mediante auto dictado el día veinticinco (25) del mismo mes y año.
Por escritos presentados en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, el abogado ÁNGEL ENRIQUE CASAS, promovió pruebas, realizó consideraciones sobre un reconocimiento tácito de los documentos fundantes de la presente acción y solicitó la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.
Los actos fijados por el Tribunal para la evacuación de los testigos promovidos, se declararon desiertos en fecha seis (06) de febrero de 2012.
En esta misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por el representante judicial de la parte actora.
El día siete (07) del presente mes y año, se llevó a efecto el acto de exhibición de documentos, y el apoderado actor consignó escrito presentando consideraciones sobre los alegatos del demandado en la oposición a la medida.

DE LAS PRUEBAS

Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:
 Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre FAVRI-MUEBLES C.A., y el ciudadano FRANCISCO ROSENDO NAMIAS, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010).
 Letras de Cambio en original y copia fotostática, signadas con los números de cuotas que van del 010/024 hasta el 016/024, por la cantidad de dos mil seiscientos veintiséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.626,70), cada una de ellas, emitidas a favor de FAVRI-MUEBLES, C.A., aceptadas para ser pagadas por el ciudadano FRANCISCO ROSENDO NAMIAS, cuyos vencimientos tuvieron lugar los días 21-04-2011, 21-05-2011, 20-06-2011, 20-07-2011, 19-08-2011, 18-09-2011 y 18-10-2011, respectivamente.
 Copia fotostática del documento constitutivo de la compañía FAVRI MUEBLES, C.A.
 Copia certificada del poder judicial otorgado por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., a los abogados Maynerlis Bermúdez y Ángel Casas, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 14-02-2006, anotado bajo el N° 47, Tomo 15.

Acompañados a la pieza de medidas:
 Copia simple de la planilla de declaración de impuesto sobre la renta de fecha 31-12-2010.
 Copia simple del Balance de Comprobación Clasificado, al 31 de mayo de 2010, de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A.
Estos medios resultan inconducentes respecto de los hechos objeto de prueba sobre la causa principal, en consecuencia no surten valor probatorio en esta oportunidad.

En el lapso probatorio:
 Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Aún y cuando el mérito favorable de las actas no es un medio probatorio establecido en la Ley, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas existentes en las actas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal.
 Ratificó los documentos acompañados con el libelo de demanda y la pieza de medidas.

La parte demandada promovió las siguientes:

 Escrito de oposición constante de ocho (8) folios útiles que se encuentra consignado en la pieza de medidas.
Debe mencionar este Tribunal que el mencionado escrito de oposición no produce valor probatorio pues no puede suplirse el acto de contestación de la demanda con los alegatos formulados en el escrito.
 Copia fotostáticas de convenios constante de dos folios útiles, consignados en la pieza de medidas.
 Letras de cambio y sus recibos de pagos, consignados en la pieza de medidas.
 La testimonial de los ciudadanos ALFREDO ALEXANDER BOSCÁN y LISBETH JOSEFINA CASTELLANO PINEDA.
 Solicitó a la parte actora la exhibición en original de dos (02) convenios de pago firmados por las partes, los cuales según sus dichos se encuentran en poder de esta, y de los cuales acompañó copia simple al escrito.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A., y el ciudadano FRANCISCO ROSENDO NAMIAS, con fundamento en las previsiones del artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago de siete (07) cuotas vencidas.

Este Tribunal constata que el demandado estuvo presente en el acto de ejecución de la medida preventiva de secuestro en fecha siete (07) de diciembre de 2011, se le informó el motivo de la presencia del referido Órgano Jurisdiccional y se le permitió la lectura del exhorto librado por este despacho; motivos éstos que llevan a esta sentenciadora a determinar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó tácitamente citado para el acto de contestación a la demanda.

En apoyo a esta determinación, es acertado citar la sentencia dictada en fecha siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que expresó lo siguiente:

«En relación a la presunción legal establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones realizadas en juicios distintos que cursan ante un mismo Tribunal, la Sala en sentencia Nº 368 del 16 de noviembre de 2001, caso Norima Sentimenti contra Vito Mirtolini, expediente Nº 2000-000479, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:
“...El formalizante alega que la recurrida no aplicó la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la presunción de la citación del demandado. Al respecto, la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otra persona, expediente N° 99-247, sentencia N° 703, estableció:
‘El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.
Ahora bien, ¿Cuáles son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216? que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el art. 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal...”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio...’
Tal como se desprende de la doctrina anteriormente transcrita, el supuesto de hecho para establecer la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal, y como expresamente lo señala la recurrida, la demandada no realizó por sí o por medio de apoderado, alguna diligencia en el expediente antes de la oposición que formuló a la medida innominada en fecha 12 de diciembre de 1997. El ad quem dijo:
(...OMISSIS...)
De la doctrina expuesta de la Sala y en vista de las anteriores transcripciones, parcialmente realizadas, se desprende que no consta de las actas que integran el expediente, que realmente el demandado haya realizado diligencias o estado presente en un acto del proceso, antes de su oposición a la medida innominada, en fecha 12 de diciembre de 1997, razón por la cual la denuncia expuesta por el formalizante, no procede. Así se decide...”. (Resaltado del transcrito).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional, razón por la cual no puede ser deducida de un procedimiento diferente, como lo pretende el formalizante al señalar que la demandada del juicio de honorarios profesionales había quedado tácitamente intimado pues actuó en el juicio de donde emanan las actuaciones que justifican los honorarios del intimante al solicitar la expedición de copias certificadas en el juicio por daño material y moral que se tramitó ante ese mismo Tribunal.» (Negrita y Resaltado de la Sala, y Cursiva de este Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial y de la norma in comento, queda claro para esta jurisdicente que, la citación presunta se materializa cuando el demandado o su representante legal, realiza alguna actuación en el expediente contentivo del respectivo juicio o se hace presente en algún acto del proceso, que conlleve al conocimiento del mismo, por lo tanto se entiende citado para el acto de contestación a la demanda, a los efectos de ejercer su derecho a la defensa.

Igualmente se observa que llegada la oportunidad procesal del acto de contestación a la demanda, fijada para el segundo (2) día siguiente de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la citación del demandado, esto es, en el caso de marras, a partir de la recepción en este despacho de la comisión contentiva de la ejecución de la referida medida preventiva; vale decir, el día diecisiete (17) de enero de 2012, la parte accionada, ciudadano FRANCISCO ROSENDO NAMIAS, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho a la defensa.


En cuanto al acervo probatorio, cabe resaltar que, los documentos privados producidos en original con el libelo de demanda, vale decir, el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre FAVRI-MUEBLES C.A. y el ciudadano FRANCISCO ROSENDO NAMIAS, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010) y las letras de cambio signadas con los números de cuotas que van del 010/024 hasta el 016/024, emitidas a favor de FAVRI-MUEBLES, C.A. y aceptadas para ser pagadas por el ciudadano FRANCISCO ROSENDO NAMIAS, cuyos vencimientos tuvieron lugar los días 21-04-2011, 21-05-2011, 20-06-2011, 20-07-2011, 19-08-2011, 18-09-2011 y 18-10-2011, respectivamente; quedaron reconocidos legalmente por el demandado en aplicación de la disposición contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron desconocidos o negados por el obligado. En consecuencia, surten pleno valor probatorio en el presente juicio en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones contenidas en ellos, desprendiéndose del mismo que fue celebrado un contrato de venta a crédito con reserva de dominio entre FAVRI-MUEBLES, C.A. y FRANCISCO ROSENDO NAMIAS, sobre los bienes muebles descritos en el texto del presente fallo, por el precio de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 74.497,04), y que la forma de pago era en una cuota inicial de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.456,00), y el resto en veinticuatro (24) cuotas fijadas por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.626,70) cada una de ellas, a cuyo efecto se libraron veinticinco (25) letras de cambio

Asimismo, surte pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, la copia certificada del poder judicial otorgado por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 14-02-2006, anotado bajo el N° 47, Tomo 15; y del mismo se evidencia el carácter con el que actúa el profesional del derecho Ángel Casas en la presente causa.

Igualmente, conforme a esta disposición legal se tiene como fidedigna la copia fotostática del acta constitutiva de la compañía FAVRI MUEBLES, C.A., con lo que se demuestra la constitución legal de la persona jurídica demandante.

En lo relativo a los medios probatorios promovidos por el demandado, se constata de las actas, que no fue evacuada la testimonial de los ciudadanos ALFREDO ALEXANDER BOSCÁN y LISBETH JOSEFINA CASTELLANO PINEDA, por cuanto no acudieron a rendir su declaración.

De las letras de cambio y los recibos de pago emitidos para demostrar su cancelación, acompañados por el demandado a la pieza de medidas y promovidas en la causa principal, esta sentenciadora observa que surten efectos probatorios ya que fueron reconocidos por la empresa demandada como canceladas en virtud del contrato con reserva de dominio y que corresponden a las cuotas del contrato que van de la 002/24 a la 009/024, ambas inclusive. Sin embargo, no constituyen dichas cuotas la causa en virtud de la cual el demandante intenta el presente litigio, toda vez que de las actas se constata que reclamación deriva del incumplimiento en el pago de las cuotas o giros que corresponden a las que van de la 010/024 a la 016/024, ambas inclusive. Pudiendo derivarse de su examen que la práctica de la Sociedad Mercantil respecto del cumplimiento o ejecución de las obligaciones del comprador, como lo son las de pagar el precio convenido a través de cuotas, a cuyos efectos se libraron veinticinco (25) letras de cambio; es la de entregar la letra o giro correspondiente a la cuota cancelada conjuntamente con el respectivo recibo de pago. De tal manera que, mal podría la parte actora tener en su poder las letras de cambio correspondientes a las cuotas que actualmente reclama, si éstas hubieren sido canceladas por el deudor.

Con respecto a los convenios de pago consignados por el demandado en la pieza de medidas, esta juzgadora considera que no surten valor o eficacia probatoria en juicio, puesto que se trata de copias fotostáticas de documentos privados, conforme a lo estipulad por el legislar en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió el demandado, la exhibición de documentos que según su manifestación se encuentran en poder la empresa demandante en virtud que fueron firmados por ellos, consignando copia simple de los mismos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Tempestivamente este Tribunal admitió la prueba, intimó a la actora a exhibir los documentos solicitados y fijó oportunidad para el acto. Llegado el día y hora fijados, el representante judicial de la parte actora manifestó la imposibilidad de exhibirlos alegando la inexistencia de los mismos. Igualmente desconoció las copias acompañadas de los referidos documentos invocando que no fueron suscritos ni aceptados por su representada.


Establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
«La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que se señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.»

Ahora bien, no existe en actas ninguna otra prueba que la copia simple del documento del que solicita su exhibición para demostrar que éste se encuentra o se ha encontrado en manos del adversario. Tampoco alegó el demandado ningún hecho en virtud del cual quiere valerse de ese medio probatorio dado que, no dio contestación a la demanda. Por tales motivos, este Tribunal considera necesario analizar si la referida copia resulta concordante con el resto del acervo probatorio y los alegatos de las partes, para que pueda aplicarse la consecuencia procesal de tener como exacto el texto de los documentos presentados en copia fotostática.

Se observa del contenido de las copias consignadas por el demandado que, se refieren a unos aparentes convenios de pago celebrados entre las partes de autos, en el cual el demandado reconoce y acepta la existencia del contrato de venta signado con el N° 10294 de fecha 25-06-2010, que tienen cuotas vencidas y se compromete a cancelarlas conjuntamente con sus intereses moratorios sin perjuicio de lo establecido en el contrato en las fechas indicadas en el texto. También se constata que se indican en los documentos unas presuntas nuevas fechas de pago sin indicar a que cuotas se corresponden.

También se aprecia del examen del contenido de las ut supra descritas copias, que éstas contradicen el contenido del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y los efectos de comercio que se encuentran en poder del actor, los cuales quedaron tacita y legalmente reconocidos por el demandado como se estableció con anterioridad; toda vez que en estos últimos se estipularon las fechas de vencimiento de cada una de las cuotas que debe cancelar el demandado.
Es prudente para esta juzgadora citar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el día veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, que asentó lo siguiente:

«En este sentido, pretende el formalizante imputar al Juez Superior una presunta distorsión del procedimiento establecido para la exhibición de documentos, señalando que como el documento que acompañó junto a su escrito libelar por ser un fotostato o copia simple no podía ser desconocido, además que no existía en las actas del expediente el documento original con el cual cotejarse, al haber la codemandada simplemente señalado que no podría exhibirlo ni hoy ni nunca porque el documento no existe, el referido fotostato simple debió quedar reconocido.
En este orden de ideas, el accionante –hoy recurrente- acompaña a su escrito libelar una copia simple o fotocopia de un supuesto documento de compraventa del inmueble, el cual riela a los folios 7 y 8 de la pieza signada 1 de 2 de las actas que integran el expediente, del mismo no se tiene el visado de algún profesional del derecho, no fue autenticado ni mucho menos protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro competente; más, pretende señalar el recurrente que con esa única y simple copia fotostática se cumplen los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el de la copia del instrumento y la prueba de que el mismo está o estuvo en manos del adversario.
…omissis…
Cabe destacar que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se delata establece que, “...Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen...”, con lo cual se faculta al Juez a decidir con fundamento en su prudente arbitrio; por lo que en el sub iudice, al desechar las pruebas aportadas por el accionante relativas a la certificación emanada del Instituto Postal Telegráfico y los ciento setenta (170) recibos de depósitos bancarios, mal podría haber quedado como reconocido el fotostato, copia simple o documento acompañado al escrito libelar de las características expuestas, debido a que su existencia fue contradicha.» (Negrita y cursiva de este Tribunal).


A tenor de lo pautado en la parte infine del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y el criterio proferido por la Sala de Casación Civil parcialmente transcrito, esta sentenciadora considera que aún y cuando el promovente acompañó copia de los documentos cuya exhibición requiere, no existe en actas ningún otro medio probatorio que hiciera presumir a esta juzgadora que dichos documentos se encuentran en poder del adversario, pues la referida copia resulta contradictoria a los documentos fundamentales de la acción, y siendo que, estos requisitos deben ser concurrentes, es preciso concluir que no cumplieron los extremos previstos en la citada norma. En consecuencia, se desechan los documentos acompañados en copia simple de los cuales se solicitó su exhibición. Así se declara.

Así las cosas, observando la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, relativo a los efectos que pudieran derivarse de dicha situación, procede el Tribunal a examinar si se han producido los mismos.

En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

«Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento» (Negrita del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el día catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), señalo lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”

Del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial antes aludido, colige quien sentencia, que para que pueda operar la confesión ficta, deben cumplirse en su totalidad, tres (03) requisitos acumulativos, cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
4. Que el demandado no conteste la demanda.
5. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
6. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta del demandado.

En relación al primer requisito, quedó clara la inasistencia del demandado, ciudadano FRANCISCO ROSENDO NAMIAS, al acto de la contestación de la demanda, el cual tuvo lugar en fecha diecisiete (17) de enero del año en curso.

Respecto al segundo requisito, es se observa que el demandado no aportó elementos probatorios al proceso que logren desvirtuar la pretensión del actor.

Sobre el tercer requisito, considera este Órgano Jurisdiccional que una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico; cuando no esté tutelada o cuando es contraria al orden público.

En el caso de autos, la Sociedad Mercantil actora solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado con el ciudadano FRANCISCO ROSENDO NAMIAS, sobre UN (1) HORNO DE DOS (2) CAMARAS PARA PIZZA, MARCA: FONCE, SERIAL: 3005; UNA (1) TOSTADORA MIXTA, MARCA: SAN RAFAEL, SERIAL: 782; UNA (1) PLANCHA DE MESA A GAS, MARCA TEDESCO BG-82, SERIAL: 4432, UNA (1) AMASADORA DE 25 KG., MARCA: G-PANIZ, SERIAL: 305049; UNA (1) VITRINA DE CUATRO PUERTAS SENCILLA, MARCA: INVITREL, SERIAL: 0008GP; UN (1) ASADOR DE 30 POLLOS, MARCA: MSTAR, SERIAL: 0215; UN (1) CILINDRO LAMINADOR DE MESA DE 37 CM 1/3 HP ELECTRICO, MARCA: ARKE, SERIAL: 116; OCHO (8) PARRILLAS DE VITRINA EXHIBIDORA DE 4 PUERTAS ; en virtud de que le adeuda una parte del precio del crédito otorgado en ocasión de la venta de los descritos bienes muebles, pactado en SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 74.497,04).

En tal sentido, establece el artículo 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:

«En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.»

Igualmente, el artículo 13 de la ley in comento, dispone sobre la posibilidad de ejercer la acción resolutoria del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, lo siguiente:

«Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.»

En virtud de lo dispuesto en las normas antes transcritas, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho ni al orden público, al estar tutelada la pretensión por normas del derecho positivo Venezolano y el monto adeudado y reclamado por la parte actora, es decir, la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.386,90), representa mas de la octava parte del precio total de venta del mencionado vehículo.

Ahora bien, al constatar esta operadora de justicia que la parte demandada no dió contestación a la demanda, nada probó que le favorezca, subordinándose a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda, y tomando en cuenta que dicha pretensión no es contraria a derecho por estar tutelada por una disposición legal, concluye que, en el caso de autos operó la confesión ficta del demando contumaz, y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la demandante. Así se decide.-
DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. LA CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano FRANCISCO ROSENDO NAMIAS, suficientemente identificado.
2. CON LUGAR, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A, en contra del ciudadano FRANCISCO ROSENDO NAMIAS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, ambas partes ya identificadas. En consecuencia:
• Se declara RESUELTO el CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A, y el ciudadano FRANCISCO ROSENDO NAMIAS, en fecha veinticinco (25) de junio de 2010, sobre los siguientes bienes muebles: UN (1) HORNO DE DOS (2) CAMARAS PARA PIZZA, MARCA: FONCE, SERIAL: 3005; UNA (1) TOSTADORA MIXTA, MARCA: SAN RAFAEL, SERIAL: 782; UNA (1) PLANCHA DE MESA A GAS, MARCA TEDESCO BG-82, SERIAL: 4432, UNA (1) AMASADORA DE 25 KG., MARCA: G-PANIZ, SERIAL: 305049; UNA (1) VITRINA DE CUATRO PUERTAS SENCILLA, MARCA: INVITREL, SERIAL: 0008GP; UN (1) ASADOR DE 30 POLLOS, MARCA: MSTAR, SERIAL: 0215; UN (1) CILINDRO LAMINADOR DE MESA DE 37 CM 1/3 HP ELECTRICO, MARCA: ARKE, SERIAL: 116; OCHO (8) PARRILLAS DE VITRINA EXHIBIDORA DE 4 PUERTAS .
• Se condena al ciudadano FRANCISCO ROSENDO NAMIAS, a cancelar a la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.386,90), monto vencido y adeudado, a razón de compensación e indemnización de los daños y perjuicios causados a la referida Sociedad Mercantil.
• Se condena al ciudadano FRANCISCO ROSENDO NAMIAS, a pagar los intereses de mora de lo adeudado, calculados a partir de las respectivas fechas de vencimiento hasta la fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado
• Se ordena al ciudadano FRANCISCO ROSENDO NAMIAS entregar los bienes dados en venta a la parte actora.
• Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero aquí condenada a pagar, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde el día veintiséis (26) de octubre de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y será calculada conforme a los índices de precios al consumidor para la ciudad de Maracaibo estimados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los intereses de mora.
• Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano FRANCISCO ROSENDO NAMIAS, ut supra identificado, por resultar totalmente vencido en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.607-11.